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viernes, 28 de septiembre de 2007

Aspectos Legales de la Contabilidad: Segunda parte

Clasificación de las Sociedades:



Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable.

Son de personas:


    I.- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.

    II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.

    III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.


Son de capital:

    I.- Las sociedades anónimas.

    II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.



Solamente podrán constituirse sociedades dentro de las formas reguladas por la Ley.(3)

Art. 19.- Las Sociedades Cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código, así como las que en lo sucesivo se constituyan, para los cuales se requerirá, por lo menos, de un número de diez socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan a continuación:


I.- Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constitución; y por el de la sociedad anónima relativa a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente artículo.(10)

II.- Las acciones no podrán ser, cada una, de más de ¢5,000.00, serán nominativas y sólo trasmisibles por inscripción en el respectivo Libro, con autorización de la Sociedad.

III.- El socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga en propiedad.

IV.- Aunque la responsabilidad del socio fuere limitada, nunca será, sin embargo, inferior a la cantidad por él suscrita, incluso el caso en que por virtud de su destitución o exclusión no llegase a hacerla efectiva.

V.- En el domicilio de la Sociedad, habrá un Libro que podrá ser examinado por quien lo desee, en el cual constará:


    a) El nombre, profesión y domicilio de cada socio;

    b) La fecha de la admisión, destitución o exclusión de cada uno;

    c) La cuenta corriente de las aportaciones hechas o retiradas por cada socio.


Art. 20.- No obstante su calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, una vez inscritas quedarán exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, excepto las mencionadas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código.

Las finalidades a que se refiere el inciso anterior son:


    I. El ejercicio de la agricultura y ganadería.

    II. La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las edificaciones.

    III. El ejercicio de las profesiones liberales.



Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales.

Todo cambio que se genere en la entidad debe ser registrado en la escritura de constitución, ademas debera ser inscrito en el Registro de Comercio.
Si los cambios son de buena fé deben de ser inscritos en la escritura de constitución, si no lo es, es decir en una disolución y liquidación judicial no se modifica la escritura de constitución, solamente en el Registro de Comercio. Como lo dice el articulo 24 del código de comercio:

Art. 24.- Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio

Si la modificación no se inscribe en el Registro de Comercio, está no tendra validez desde un punto de vista legal.

Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener:


    I.- Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad.

    II.- Domicilio de la sociedad que se constituye.

    III.- Naturaleza.

    IV.- Finalidad.

    V.- Razón social o denominación, según el caso.

    VI.- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.

    VII.- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.

    VIII.- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.

    IX.- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.

    X.- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.

    XI.- Modo de constituir reservas.

    XII.- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.


Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de
sociedad establezca este Código.

Sociedades de Personas


Art. 44.- En las sociedades de personas, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse.

Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales.

En las escrituras sociales de estas compañías, los socios deberán declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de tales sociedades, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que les competan y la clase de responsabilidad que hayan contraído. Este requisito obliga tanto a los constituyentes originales de la sociedad, como a todos aquellos que ingresen posteriormente, sea en virtud del traspaso de algún derecho social, sea por haber realizado una nueva aportación o por cualquier otro motivo; la inobservancia de este requisito, sujeta al omiso a responder por los daños y perjuicios que cause.

Para constituir una sociedad debe de existir:

  • Voluntad de asociarce
  • Capital (cuotas o participaciones)
  • Tipo de responsabilidad, se debe de dejar en claro en la escritura de constitución.

Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.

En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios.

Comanditarios: responde por el monto de sus aportaciones es decir hasta el limite de sus acciones.

Comanditados: responden de manera ilimitada y solidaria ante terceros.

En la escritura de constitución se debe decir quienes son los socios comanditarios y comanditados.


Sociedades en Nombre Colectivo


Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo: "y hermanos".

Es la integración de los nombres y apellidos de quienes van a formar la entidad, la razón social con el nombre o apellido de los socios.


Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.

Los socios comanditados deben de responder solidaria e ilimitadamente contra daños a terceros, pero pueden tener alguna omisión dentro de la empresa, pero en aspectos legales seguiran respondiendo de manera solidaria e ilimitada.

Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria.

Cuando el nombre de una persona figure en la escritura de constitución y este no es socio de la entidad; de igual manera debe de responder solidaria e ilimitadamente contra daños a terceros.

Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social

Si algun socio no esta satisfecho con la entidad, y decide retirarse, la escritura de constitución debera de modificarse y esa modificación debera de inscribirse en el registro de comercio.

Art. 77.- Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra "sucesores"

En caso de fusión de sociedades.


ADMINISTRACION


Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el caso que estas operaciones constituyan la finalidad social, o sean una consecuencia natural de ésta, o se le confiere esa facultad en la escritura social.

El administrador solo podra vender e hipotecar con el consentimiento de la mayoria de los socios.

Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes especiales, pero no podrá delegar su cargo.

El administrador podra delegar sus funciones, pero nunca su responsabilidad, y en caso que uno de sus subalternados tenga algun problema o error, el administrador debera de hacerce responsable de este, ya que no puede delegar su responsabilidad.

Art. 83.- Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.

El administrador debe de dar a conocer la situación económica y financiera de la entidad, es decir, el estado de resultados y balance general de la entidad o sociedad.

Art. 84.- El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se reserve a uno o varios de ellos.

Art. 86.- Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.

Los socios no administradores tienen derecho a revisar la contabilidad de la entidad.

Art. 87.- Los socios capitalistas que administren, podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, remuneración con cargo a gastos generales.

En cuanto a los socios industriales, se estará a lo dispuesto en los incisos finales del artículo 38.

Es la remuneración mensual que se le da a los socios capitalistas, esta remuneración salarial se llama "dieta" no se le puede llamar "salario" ya que esta remuneración mensual no esta en planillas.


Reserva Legal

Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente para integrar la reserva legal será el cinco por ciento de las utilidades netas y el límite legal de dicha reserva será la sexta parte del capital social.

Reserva legal para las sociedades de personas:

5% -> utilidades netas

6% -> capital social

Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil realización; la otra mitad podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.

Nos dice el proposito de la Reserva Legal.


SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Art. 93.- En la escritura constitutiva de la sociedad en Comandita Simple deberá expresarse quienes son socios comanditados y quienes son comanditarios.

Al pacto que derogue o limite la responsabilidad ilimitada y solidaria de alguno de los socios comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 74.

*Art.74 Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.

Art. 95.- El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.

El socio comanditario o cualquier extraño donde figure su nombre en el acta de constitución debera de responder solidaria e ilimitadamente hacia terceros.

Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado ilimitada y solidariamente para con terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable ilimitada y solidariamente para con terceros, aún por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

Aunque el socio no haya formado parte de la administración y decisiones debera siempre responder de manera solidaria e ilimitada.

Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.

Si la escritura nada dispusiere sobre estos puntos, los administradores comunicarán anualmente a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por auditores debidamente autorizados.

Los socios comanditarios, siempre que el estado de cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar la aprobación de los comanditados para nombrar un interventor; si los comanditados negaren tal autorización, y se aprobare judicialmente la procedencia de tal medida, los comanditarios tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los comanditarios deberán hacer uso de este derecho dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que fue por ellos conocido el desmejoramiento de los negocios sociales.

Los socios comanditarios no pueden revisar información de la entidad o ejercer algun tipo de auditoria.

Regularmente se revisan los estados financieros a inicio de año.


Sociedades de Responsabilidad Limitada


Art. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente.

Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.

La omisión de esa palabra o abreviatura la vuelve ilimitada, es decir todos los socios responderan de forma ilimitada y solidaria.

Es decir que el socio comanditario respondera de la misma forma que el comanditado.

Art. 102.- Las participaciones sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.

Puede estipularse que haya una o varias categorías de participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades respectivas.

Las participaciones sociales, son el capital (efectivo) que tiene la sociedad y no es igual a titulos valores y nunca debe de hacerse a traves de acciones.

Participación Social = Activo

Art. 103.- El capital social no puede ser inferior a cien mil colones; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de cien colones o de un múltiplo de cien. No se admite aporte industrial. (18)

Cien mil colones = $ 11, 428.57 DOLARES

La cantidad de el capital social no debe de ser inferior a esta cantidad, y no se admite maquinaria o participación industrial.

Art. 104.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe del total de las aportaciones.

Cualquier persona extraña que se encuentre en el acta de constitución respondera de igual forma que el socio comanditado, es decir solidaria e ilimitadamente.

Art. 105.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo pena de nulidad.

La sociedad se vuelve nula si tiene más de 25 socios.

Art. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento del valor de cada participación social, pero nunca la suma de los aportes hechos podrá ser inferior a diez mil colones.

El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social con el resguardo de depósito en una institución bancaria. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el resguardo.

Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.

Cuando se constituye la sociedad debe de presentar al menos el 50% de sus aportaciones con las cuales seva integrar.

Se debe presentar un cheque certificado de deposito por un notario.

Capital minimo de constitución: $ 11, 428.57

Se presenta pagado como mínimo (10%) : 1 142.86 que se respalda con un cheque certificado.

Lo que adeuda o falta lo pagan los socios.

Art. 107.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.

Mediante un libro de actas se informara las modificaciones del capital, estas respaldan cualquier tipo de modificacion o desición que afecte a la escritura de constitución.

Art. 108.- El socio sólo puede tener una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan derechos diversos.

El socio no puede tener más de una participación social, es una participacion por socio.

Los comanditados y comanditarios aportan, pero los que tienen voz y voto son los comanditados; tienen derecho de decisión.

Art. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 y que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a veinticinco.

Art. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en extracto.

La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.

Art. 113.- La sociedad llevará un libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y contendrá:


    I.- Las generales de cada uno de los socios y su dirección postal.

    II.- El número, valor y categoría de las participaciones sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre del representante común.

    III.- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores respectivos.

    IV.- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.

    V.- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos que éstas confieren, sucesiones hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.

    VI.- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.

    VII.- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.

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