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martes, 27 de mayo de 2008

CIVIL 1: Teorías Doctrinarias del Principio de la Existencia de la Persona Natural

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Tercer Parcial
Clase 8
Fecha: 27/mayo/2008
Dr. Vidal


Teorías Doctrinarias del Principio de la Existencia de la Persona Natural

  1. Doctrina de la Vitalidad

Para ser persona solo es indispensable nacer vivo; la duración de la vida extrauterina es indiferente, basta vivir el más mínimo espacio de tiempo.

  1. Doctrina de la Viabilidad

Es la actitud del ser para continuar viviendo fuera del seno materno, supone que la criatura sigue viva y es capaz de seguir viviendo extra uterinamente.


Critica:

Se basa en un pronostico y no en un hecho como la doctrina de la vitalidad ya que para afirmar que un recién nacido no es viable, es necesario predecir que morirá; para salvar esta duda, algunas legislaciones presumen viable la criatura que viviera 24 horas pero la ciencia se encarga de demostrar que puede vivir en ese tiempo y no ser viable; además, ¿por qué no se le da la oportunidad al que solo vive 12 horas, 1 hora o 5 minutos?

La tendencia moderna es aceptar la teoría de la vitalidad.

Aborto Médico

Es la expulsión o extracción del claustro materno de una criatura no viable o sea que no es capaz de vivir, si la criatura es viable el hecho se denomina parto prematuro.

Parto Legal

Es la expulsión o extracción del producto de la concepción en cualquiera época de su vida intrauterina.

El aborto puede ser espontáneo o provocado, el primero no es castigado por la ley pues se produce por obra de la naturaleza, el segundo si es castigado y puede ser médico o criminal; el primero lo hace el medico para salvar la vida de la madre o sea aborto terapéutico, el segundo consiste en los hechos maliciosos destinados a interrumpir la vida uterina normal de la criatura.

El Art.133 Pn. y siguientes se refiere a los delitos contra el aborto con el fin de proteger la vida del nasciturus.

¿Qué clase de derecho tiene la criatura que esta por nacer?

¿Será un derecho bajo condición suspensiva?

Respuesta:

Somarriva y Claro Solar (autores chilenos) dicen que sí:

Somarriva nos dice que es un derecho especial, se sostiene que dentro de la ciencia jurídica es inconciliable que un derecho este subordinado a una misma especia de condición para dos o más personas de intereses opuestos.

Tampoco puede ser este derecho del nasciturus condición resolutoria, porque la ley exige en el Art.1039 C. que el asignatario sea una persona cierta y definida con lo cual nos quiere decir que el hijo antes de nacer vivo no tiene derecho; y además resultaría que alguien que no es persona pueda adquirir bienes.

Tampoco es un derecho eventual porque todo Derecho implica una relación entre un sujeto de derecho y una regla jurídica y mientras la criatura no nazca no hay sujeto de derecho.

Concluyen los autores en sostener que este asunto no tiene una explicación satisfactoria.

Del fin de la Existencia de las Personas


La existencia legal de la persona natural termina en la muerte Art. 77 C. la muerte es natural o civil, la primera puede ser real o presunta. La muerte natural es la cesación de fenómenos que concurren a la conservación de la vida y con la denominación de muerte natural se comprende no solo la ocasionada por las enfermedades o por el debilitamiento de los órganos con la edad, sino también la accidental debido a sucesos imprevistos y a todas las causas externas de destrucción de que el hombre se ve rodeado.

Considerado como termino de la capacidad legal, la muerte es un hecho de tal modo simple que no hay necesidad de determinar sus elementos constitutivos como sucede con el nacimiento. Sin embargo, se pueden encontrar dificultades para deslindar los derechos que están subordinados a la prioridad de la muerte de una, dos o mas personas; cuando están llamadas a sucederse recíprocamente o de una de ellas a una de las otras, de conformidad con la ley Art. 988 C.

La regla general según el Art.78 C. es que la prioridad de muerte de dos personas que fallecen en el mismo accidente es un hecho que queda sometido con los demás hechos de la vida diaria a todos los medios probatorios que puedan presentarse al interesado en la supervivencia, de esta ultima persona es a quien toca acreditar las pruebas correspondientes que han de motivar la resolución del juez. Pero si no se puede establecer el orden de los fallecimientos la ley en el Art.78 y Art. 959 C. presume legalmente que han muerto todas las personas en un mismo momento y que ninguna de ellas a sobrevivido a las otras, dicho articulo se aplica no solo cuando la muerte tiene lugar en un mismo acontecimiento extraordinario como por los que vía de ejemplo menciona el articulo sino en cualquiera circunstancia, aun las ordinarias de la vida en que por una causa cualquiera no pueda saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos.

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