Photobucket

miércoles, 4 de junio de 2008

PROCESAL CIVIL 1: Del Art. 425 Pr. surge esta pregunta .....

Photobucket

Del Art. 425 Pr. surge esta pregunta ¿Cuándo se trata de la revocación de un decreto de sustanciación es necesario oír a la parte contraria? ¿Ya que en los otros recursos si es necesario?

Respuesta:

En los decretos de Sustanciación No. En este caso el juez por la simple petición de la parte a quien perjudique aquella sentencia, puede o no revocar el decreto de sustanciación.

¿Por qué?

Por dos razones:

  1. Porque el Art.425 Pr. no dice que se debe oír a la otra parte y;

  2. El Art. 1270 Pr. dice: Las solicitudes sobre revocación y explicación de sentencias se sustanciaran oyendo a la parte contraria, etc., los decretos de sustanciación no son sentencias según Art.417, 418, y 419 Pr. no se oirá a la parte contraria.

El primero define la sentencia y las clasifica en interlocutorias y definitivas el Art. 419 Pr. dice: Las otras providencias que expide el juez (decretos de sustanciación) con lo cual nos da a entender que estas otras providencias ya no son sentencias.

0 Comentarios (Haz tus comentarios aqui):