Del Art. 425 Pr. surge esta pregunta ¿Cuándo se trata de la revocación de un decreto de sustanciación es necesario oír a la parte contraria? ¿Ya que en los otros recursos si es necesario?
Respuesta:
En los decretos de Sustanciación No. En este caso el juez por la simple petición de la parte a quien perjudique aquella sentencia, puede o no revocar el decreto de sustanciación.
¿Por qué?
Por dos razones:
- Porque el Art.425 Pr. no dice que se debe oír a la otra parte y;
- El Art. 1270 Pr. dice: Las solicitudes sobre revocación y explicación de sentencias se sustanciaran oyendo a la parte contraria, etc., los decretos de sustanciación no son sentencias según Art.417, 418, y 419 Pr. no se oirá a la parte contraria.
El primero define la sentencia y las clasifica en interlocutorias y definitivas el Art. 419 Pr. dice: Las otras providencias que expide el juez (decretos de sustanciación) con lo cual nos da a entender que estas otras providencias ya no son sentencias.
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