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domingo, 24 de agosto de 2008

PROCESAL CIVIL 2: Para revisar o apelar Art.497

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Fecha: 12 de agosto de 2008

Clase: 3

Art. 497.- En el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia procederá como en el caso del artículo anterior; pero si alguna de las partes solicitase la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los juicios escritos.

El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar.

Para Revisar o apelar.

  1. Cuando las partes amplían sus peticiones en lo accesorio sobre: créditos o frutos; sobre nuevas excepciones; cuando se cubra a prueba a favor de terceros excluyentes; cuando se promueve incidente de falsedad de las escrituras presentadas por la parte contraria en Segunda Instancia; cuando se pide la verificación de los que hubieren sido negadas o desconocidas por ella.

  2. Para probar hechos que propuestos en Primera Instancia no fueron admitidos,

  3. Para examinar testigos que hubiesen sido mencionados nominalmente en el interrogatorio y no fueron examinados en Primera Instancia por enfermedad, ausencia u otro motivo, este examen solo puede recaer en los puntos propuestos en el interrogatorio que se designaron nominalmente.

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