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sábado, 18 de octubre de 2008

CIVIL 2: El Usufructo

Del Usufructo


 

Los Derechos de Goce


 

Por lo general, las facultades del dominio, uso, goce y disposición, se ejercen por una misma persona. Pero puede ocurrir que el uso y el goce sean ejercidos por un sujeto y la facultad de disponer, por otro. En tal caso, el primero tiene un derecho de goce sobre la cosa: y puede corresponderle en virtud de una relación creditoria con el dueño o en razón de un derecho real, según su derecho de goce sea personal o real.

El derecho personal de goce existe mered a un vinculo jurídico que une al titular con el dueño de la cosa: este último, cumpliendo su obligación, pone el bien a disposición del primero para su disfrute. Así sucede, por ejemplo, en el arrendamiento y en el comodato: el arrendatario y el comodatario meros detentadores de cosa ajena, disfrutan de ésta en virtud del respectivo contrato.

El derecho real de goce no implica ningun vinculo jurídico entre su titular y el dueño de la cosa: el primero goza de ella por obra de su derecho, que lo coloca en relación directa con el bien. Por tanto, el propietario ningún acto está obligado a realizar para poner la cosa a disposición del titular del derecho de goce.

Generalidades sobre el Usufructo


 

Definición

El derecho de usufructo –dice el código- es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.


 

Elementos Personales del Usufructo

El usufructo, como el fideicomiso, supone necesariamente dos personas: el usufructuario, que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y el nudo propietario, que si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición.

La persona que crea, establece o da origen al usufurcto se llama constituyente. Este puede quedar totalmente al margen del derecho o pasar a ser uno de sus elementos personales. Ninguna ingerencia tiene si el usufructo de la cosa se lo da a un tercero y la nuda propiedad a otro; pero puede desprenderse de la nuda propiedad y reservarse el usufructo (en tal caso del constituyente sería usufructuario) o, por el contrario, puede desprenderse del uso y el goce y conserver la nuda propiedad (caso en que el constituyente sería nudo propietario).

Usufructo Simple y Usufructo Múltiple (sumultaneo y sucesivo)

Según las personas a quienes se concede y las formas cómo a ellas se atribue, el usufructo puede ser simple, si se concede a una sola persona, o multiple, si a varias. Este último se subdivide en simultaneo y sucesivo. El usufructo simultaneo confiere un goce actual a todos los usufructuarios y constituye una especie de comunidad de usufructo. El usufructo sucesivo da el goce a los titulares del derecho a uno en pos de otro. Según se verá, nuestra legislación prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos y alternativos.

Art. 773.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado


 

Características

El derecho de usufructo presenta las características que a continuación señalamos:

  1. Es un derecho de goce: Comprende el uso y el goce de la cosa (usus y fructus), el aprovechamiento de sus frutos. El usufructuario tiene, como se ha dicho, las ventajas prácticas de la cosa, al paso que el nudo propietario tiene un derecho teórico.

  2. Es un derecho real, porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
    Del carácter real del derecho de usufructo, se desprenden diversas consecuencias, como la de que es posible defenderlo mediante la acción reivindicatoria y, si recae sobre inmuebles, pueden usarse las acciones posesorias ante las perturbaciones en la posesión del derecho.
  3. Es un derecho de goce completo, Porque permite gozar de todos los frutos naturales y civiles de la cosa. Por el contrario, los derechos de goce llamados de uso y habitación son mucho más restringidos.
  4. Es una limitación del dominio, pues impide al titular de éste ejercicio del uso y el goce, restringe la amplitud de las facultades del propietario de la cosa gravada con usufructo.
  5. Es un derecho temporal, a diferencia del dominio que es perpetuo. El usufructo como dice la ley, tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
    Resalta en este punto su diferencia con el fideicomiso, el cual no supone necesariamente la propiedad pase de manos del fiduciario y a las del fideicomisario, pues si no se cumple la condición no opera la restitución. En cambio, el usufructo fatalmente debe terminar, ya que está sujeto a un plazo, y es tal el hecho futuro y cierto, que siempre llega.

  6. Es un derecho intransmisible por testamento o abintestato. Pero nótese que la intransmisibilidad afecta al usufructo y no a la nuda propiedad, que puede transferirse por acto entre vivos y por causa de muerte.
  7. Es un derecho sujeto a plazo, en lo que también se distingue del fideicomiso, que siempre supone una condición. Y aquí aparece uno de los casos en que resulta importante distinguir entre el plazo y la condición: una asignación testamentaria sujeta a plazo, nunca será fideicomiso, pero sí usufructo; y a la inversa, una asignación testamentaria sujeta a condición, jamás será usufructo, pero sí fideicomiso.
  8. Es un derecho sobre cosa ajena, como ya insinuamos al destacar su carácter de limitación del dominio. Un principio fundamental dice que nadie puede limitar su derecho en beneficio propio, y de ahí que el usufructo no puede ser ejercido sobre una cosa propia y que sea esencial que las calidades del nudo propietario y de usufructuario se encuentren separadas.


 

El usufructo supone dos derechos coexistentes

El usufructo envuelve dos derechos actuales coexistentes, el del usufructuario y el del nudo propietario. El dueño del poseedor de la cosa es este último, Quen conserva la facultad de disposición: el usufructuario es sólo un mero detentado de la cosa, pero es dueño y poseedor de su derecho de usufructo.

Elementos Reales, Objeto del Usufructo

Se puede concluir que pueden ser objeto de usufructo toda las cosas, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, y tanto los bienes en su unidad o en una de sus partes.

La doctrina científica clasifica el usufructo, por razón de las cosas objeto del mismo, en propio o normal, si recae sobre cosas no consumibles, e impropio o anormal si recae sobre cosas consumibles; total o parcial, según abarque todo o parte de los frutos de la cosa; singular y universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados o sobre un patrimonio, como una herencia. En la práctica son muy frecuentes los usufructos sobre la universalidad de una sucesión o sobre una cuota de ella.

Usufructo de cosas consumibles; cuasi usufructo

De acuerdo con la teoría clásica o tradicional, el usufructo sobre cosas consumibles es un usufructo impropio o anormal, pues el propio o normal implica el cargo de conservar la forma y substancia de la cosa, y tan no puede suceder con los bienes consumibles porque su uso normal consiste en su destrucción material o civil. Según la concepción, el usufructo de los bienes consumibles se convierte en un traspaso de la propiedad con la obligación de restituir a su dueño igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor al fin del usufructo. El cuasi usufructuario no sería, pues, usufructuario, sino propietario, pudiendo en esta calidad disponer de la cosa; sólo contraería una obligación de género.

Constitución del Usufructo

El derecho de usufructo,-dice el código- se puede constituir por varios modos:

Art. 771.- El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:


1º Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;

2º Por testamento;

3º Por donación, venta u otro acto entre vivos;

4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

La doctrina presenta una agrupación más sistemática. Habla de usufructo legal (constituido por la ley), voluntario (constituido por la voluntad del hombre, sea por acto entre vivos o por testamento) y mixto (adquirido por la prescripción).

Habría agregar la sentencia judicial cuando el juez fija como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.*

(*Según legislación Chilena...)

Usufructo Voluntario

El usufructo constituido por la voluntad del hombre puede ser entre actos entre vivos o por testamento, y puede establecerse a titulo gratuito o a titulo oneroso. Se constituye a titulo gratuito por donación, sea entre vivos (donación irrevocable), sea por causa de muerte (donación revocable), y por testamento, en una asignación a titulo universal (herencia) o en una asignación a titulo singular (legado).


 


 


 


 


 


 

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