De las Servidumbres Noción, función económica e importancia de las servidumbres. Hay muebles que por su propia naturaleza, estructura o ubicación están desprovistos de ciertas ventajas o recursos materiales para su adecuado uso, goce y explotación. La ley mirando la conveniencia social permite que, mediante el concurso de muebles ajenos, se superen esos inconvenientes, y al efecto consagra la institución de las servidumbres. "Estas constituyen una limitación de la propiedad inmueble de una persona a favor de la propiedad inmueble de otra; y su función económica es procurar algún recurso o ventaja a los fundos que carecen de ellos y cuya falta impide a sus dueños su uso o explotación" Por lo general, la carga que imponen las servidumbres al fundo que la soporta es mínima comparada con la utilidad que proporcionan al predio que benefician. La importancia de la institución resulta así evidente. Muchos fundos no podrían ser explotados o lo serían con gran dificultad si no tuvieran a su favor una servidumbre: tierras desprovistas de agua de riego, predios sin salida a caminos públicos, etc. Definiciones Servidumbre Predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. "Art. 822.- Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.". Predialidad de las Servidumbres Para que haya servidumbre es preciso que se imponga un gravamen a un predio y no a una persona, y que ese gravamen sea en utilidad de otro predio y no a favor de una persona. En dos palabras: el gravamen debe pesar sobre un predio y beneficiar a otro predio. La definición legal de las servidumbres las presenta como relaciones directas de dos cosas, predio dominante y predio sirviente. Tal formula no significa que las servidumbres no supongan, como todas las relaciones jurídicas, la intervención de personas. Su mira es poner de relieve que la servidumbre establece una relación para el beneficio de un predio, gravando a otro predio, que la ventaja resultante de sacrifico de un fundo debe objetivizar a favor de otro fundo y no ser un provecho puramente personal para el dueño. En esto consiste la "predialidad". Hay por ejemplo, una ventaja para el fundo dominante cuando el dueño del predio sirviente se compromete a no elevar sus paredes sino hasta cierta altura o cuando se obliga a dejar pasar por su fundo a todos los dueños presentes y futuros del fundo dominante. En estos casos la ventaja vincula al fundo dominante mismo, porque cualesquiera sean los dueños de éste, el beneficio subsistirá: las personas que gocen de la ventaja la gozaran no por ser ellas, sino por ser dueñas de ese fundo. Y al contrario no hay servidumbre, si el dueño de un fundo conviene dejar pasar por éste determinadamente a la persona del vecino o lo permite cazar en sus tierras. En general, ¿Cuándo puede decirse que la ventaja es para un predio y no para una persona? Cuando el predio obtiene un incremento que se traduce en un mayor valor o, al menos, en una mayor comodidad. Sintetizando: una servidumbre es predial cuando un fundo o predio, a base de ciertas ventajas que recibe otro, obtiene un incremento. Naturaleza del gravamen que impone la Servidumbre El gravamen de la servidumbre –que la definición CHILENA NO PRECISA- consiste en el deber que tiene el dueño del fundo sirviente de sufrir de parte del dueño del fundo dominante ciertos actos de uso, o de abstenerse por su lado, de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad. En otras palabras el gravamen puede consistir en una de estas dos obligaciones: La servidumbre no puede crear para el dueño del fundo sirviente la obligación de hacer algo, esto por dos razones: Nótese sin embargo, que nuestro Código dice expresamente que ciertas servidumbres, las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (servidumbres positivas), exigen a veces a ese dueño de hacer algo, como ocurre con la servidumbre de demarcación. Con todo, se ha observado que la demarcación no es jurídicamente una servidumbre, sino una obligación derivada de la vecindad.* Supuestos de la relación de Servidumbre La relación de servidumbre presupone la existencia de dos predios, que estos pertenezcan a distintos dueños y que entre los predios exista la posibilidad de la comunicación de la utilidad del fundo sirviente al dominante. Las servidumbres son derechos reales limitados sobre cosa ajena; no puede concebirse que un propietario tenga servidumbre sobre un predio que le pertenece en utilidad de otro que también le pertenece, pues cualquiera utilidad que el dueño de dos predios saca de uno en pro del otro deriva del derecho de propiedad. Sobre cosa propia nadie puede tener en su favor una servidumbre: nemini res sua servit. Cuando el dueño de dos predios establece entre ellos un servicio, no hay servidumbre, sino relación de hecho o servicios útiles que encuentran su fundamento y causa en la libre voluntad o determinación del propietario, ejerce su derecho de propiedad. Caracteres Jurídicos del Derecho de Servidumbre La servidumbre, para el predio quien la soporta, es un gravamen; constituye una limitación de la facultad de goce del propietario del fundo sirviente; en cambio, para el predio en cuyo beneficio se establece, es una utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo dominante. El Derecho de servidumbre presenta los siguientes caracteres: Derecho Real La servidumbre es un derecho real por que se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona. De ahí que aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podrá ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del propietario del fundo dominante. Se dice también que la servidumbre, por el lado activo, es un derecho subjetivamente real, porque la determinación de su titular depende, no de la cualidad estrictamente personal de un sujeto, sino del hecho de ser propietario de una cosa, el predio dominante. De ahí que cualquiera que llegue a ser propietario de éste, por ese solo hecho, sin más, puede ejercer las facultades que otorga la servidumbre en beneficio del predio Dominante. Derecho Inmueble El derecho de servidumbre es inmueble, pues se ejerce sobre una cosa de esta naturaleza. Es un derecho accesorio El derecho de servidumbre es accesorio de la propiedad inmueble; es una relación establecida para beneficio o utilidad de un predio a cargo de otro predio. Aparece por tanto, según el decir de los romanos, como una verdadera cualidad de los fundos (qualitas fundi): cualidad activa para el fundo dominante y pasiva para el fundo sirviente; aquel aumenta de valor y este disminuye. Art. 826 C.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. De aquí se desprende: Derecho Perpetuo En principio, las servidumbres son perpetuas, pues se establecen para una utilidad o necesidad indefinida o perpetua como la existencia del predio dominante mismo. Pero este carácter, si bien es de naturaleza de las servidumbres, no es de su esencia; nada impide establecer una servidumbre por tiempo determinado o sujeta a condición. Derecho Indivisible La indivisibilidad de las servidumbres quiere decir que ellas no pueden adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Clasificación Las servidumbres se dividen en aparentes e inaparentes: Art. 825.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. Servidumbre Continua: es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y servidumbre discontinua la que se ejerce en intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre. Para determinar si una servidumbre es continua o discontinua, se atiende a la manera cómo se ejerce. Si para ejercerla se necesita un hecho actual del hombre, es decir, si se ejerce por sí sola, por factores extraños a la actividad humana, es continua. El único elemento que hay que tomar en cuenta pasa saber si una servidumbre es discontinua o continua es la necesidad o no de un hecho actual del hombre. Así, la servidumbre de acueducto es continua, porque, una vez construido el canal, el agua corre o puede correr, sin intervención del hecho actual del hombre. En cambio, la servidumbre de transito es discontinua, porque su ejercicio se manifiesta únicamente por la actividad del hombre. Las servidumbres discontinuas, para surtir efectos, obligan al hombre a desplegar su actividad. Continuidad o Discontinuidad y Apariencia o Inapariencia. La continuidad y discontinuidad nada tiene que ver con la apariencia e inapariencia, y de ahí que tanto la servidumbre continua como la discontinua puede ser aparente o inaparente. Esto se explica, porque ambas clasificaciones se hacen atendiendo a elementos completamente independiente uno de otro. De ahí también que una servidumbre puede ser aparente en un caso e inaparente en otro; pero no puede existir una servidumbre que sea continua y descontinúa. Estas clasificaciones pueden combinarse y resultan entonces cuatro especies de servidumbre: Por su origen. Finalmente, las servidumbres, atendiendo a su fuente de origen, se dividen en naturales, legales y voluntarias. Natural Es el hecho de ser una consecuencia de la situación natural de los predios, sin que en su constitución intervenga para nada la ley ni la voluntad del hombre. Al tratar de ellas la ley no hace sino dejar constancia de un hecho establecido, de una carga que, como dice un autor, se encuentra escrita en el sueño mismo. Legales Se caracterizan porque son impuestas por la ley, de manera que el propietario del predio sirviente puede ser obligado a tolerarlas aun en contra de su voluntad. Voluntarias Se caracterizan por ser el resultado de una convención entre las partes.
"Art. 823.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva"
domingo, 23 de noviembre de 2008
CIVIL 2: De las Servidumbres Pte. 1
domingo, 5 de octubre de 2008
CIVIL 2: La Prescripción, La Prescripción Adquisitiva, Accesión de Posesiones (Pt.1)
La Prescripción. Esta clase se divide en 2 partes, en el siguiente post se pondrá la parte final que corresponde, ya que falta concluir con este tema en clase. La Prescripción La prescripción, de acuerdo con el Art. 2231 del código civil "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." De la definición que da el Código se deduce, en consecuencia, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y los demás derechos reales; la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos. Controversia sobre la Unidad de la Prescripción Para algunos, la prescripción adquisitiva o extintiva son instituciones diferentes. Pothier llego a decir que lo único común que tenían era el nombre. Otros, sin embargo, estiman que la prescripción es una sola institución, sea que se presente bajo la forma de adquisición de derechos o de extinción de obligaciones, pues ambos aspectos dimana de la misma necesidad social, opera de la misma manera y está sometida casi a las mismas reglas. La doctrina que sostiene la unidad de la prescripción afirma que toda prescripción extintinta es ala vez adquisitiva, porque el deudor adquiere su liberación e incrementa su patrimonio con el equivalente del derecho extinguido por la prescripción; y, por otro lado, la prescripción adquisitiva es al mismo tiempo extintiva. Así se concluye –dicen los partidarios de la unidad de la prescripción-, si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo, que por la prescripción el poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción, el dueño primitivo no puede ejercer las acciones que como tal le correspondían. De aquí se deducirá que la misma prescripción produce por una parte, la adquisición del dominio y, por otra, la extinción de las acciones del dueño. En la venta de cosa ajena, por ejemplo los derechos del dueño se extinguen cuando el comprador gana el dominio de la cosa por prescripción. Dicen también los partidarios de la unidad de la prescripción que no sólo es el tiempo elemento común de la usucapión y la prescripción extintiva; hay además otro: la inacción del titular del derecho que prescribe, inacción que en la prescripción extintiva consiste en el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor; la inacción se revuelve en la prescripción adquisitiva en el silencio jurídico que mantiene el propietario respecto al poseedor, cuyo ánimo de señor y dueño implica un desconocimiento del derecho que aquél tiene en la cosa. Fundamentos y Justificación de la Prescripción En todos los tiempos juristas, filósofos y literatos han discutido la justicia y los fundamentos de la prescripción. Siempre esta ha tenido adversarios apasionados. El poeta Enrique Heine (1797 – 1856), que estudio derecho con cierto asco físico, decía que solo un pueblo como el romano, formado por bandidos y picapleitos, era capaz de inventar la prescripción y consagrarla en sus leyes, principalmente en el "Corpus Iuris Civiles", "ese libro único, cruel e infernal, que nos sentiríamos tentados de llamar la Biblia del diablo". También hace notal "la justa repugnancia con la que el viejo derecho germánico estigmatiza la prescripción; en la boca del campesino de la Baja Sajonia –agrega Heine- todavía vive el bello y emocionante refrán: "Cien años de injusticia no hacen un año de justicia". Los juristas, no influenciados por el ritmo de las olas, en su inmensa mayoría justifican la prescripción por razones de orden social y practico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. Por eso ha sido llamada la prescripción patrona del género humano. Es evidente que se asegura la paz social, si transcurrido cierto tiempo a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder. Por otra parte, hay un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. Por eso también puede decirse que uno de los varios fundamentos de la prescripción, es la presunción de quien abandona su derecho el que no lo ejercita, pues no se demuestra voluntad de conservarlo. Y todavía resulta útil sancionar con la prescripción al titular del derecho que lo pierde por su negligencia. En realidad, como dice el profesor belga René Dekkers, "la prescripción es la compensación o reparación que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata". Pueda que algunas veces la prescripción encubra o ampare una expoliación: cuando aprovecha a un poseedor sin titulo y de mala fe, a un usurpador. Pero estas situaciones son raras y, en todo caso, es culpa del verdadero propietario que en un tiempo largo ha sido indolente para reclamar su propiedad. Hay razón para que el legislador piense en que el dueño consentía en ese estado de cosas y, por consiguiente, en la enajenación implícita de su derecho. Una ley romana decía que es difícil presumir que no enajena quien ha consentido que se usucapiese. En fin, la prescripción desempeña una función social de gran importancia; permite consolidad los derechos y asegura la paz. Reglas generales comunes a ambas clases de prescripción El Código antes de entrar a regular cada prescripción en particular, da algunas reglas de carácter general, aplicables a ambas prescripciones. La razón de esta disposición es clara y no hace sino confirmar el principio general de que el juez debe obrar a petición de parte y sólo excepcionalmente por iniciativa propia. La otra justificación de la necesidad de alegar la prescripción, radica en la posibilidad de que ésta encubra un acto ilícito. Según el Art. 12 del Código Civil, pueden renunciarse los derechos cuando sólo miran al interés individual del renunciante y siempre que no esté prohibida su renuncia. De este solo artículo ya se desprende que para estudiar la renuncia en la prescripción debemos hacer un distingo, según que la prescripción se haya cumplido o no; en otros términos, según que el plazo de la prescripción haya corrido íntegramente o no. En el primer caso, mientras la prescripción no se cumple, no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual sino en el interés total de la colectividad. De aquí que la prescripción no pueda renunciarse antes de que se cumpla el plazo. Si no fuera así, la renuncia de la prescripción seria una cláusula común en todos los contratos; no habría acreedor que no exigiera al deudor la renuncia anticipada de la prescripción. En esta forma la institución desaparecería, y no prestaría la utilidad que ahora proporciona. Pero desde el momento en que la prescripción ha sido ya cumplida, la situación cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular y la ley autoriza expresamente la renuncia de la prescripción. En ciertos casos, la prescripción puede encubrir la mala fe y el legislador da al individuo de conciencia cabal la oportunidad de renunciar a ella una vez cumplida. Renuncia Expresa y Tacita de la Prescripción Según el Articulo 2,239 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. La renuncia es expresa cuando se hace en una declaración explicita. Es tácita cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, el que debe dinero paga intereses o pide plazo, o el que es demandado permite que se le condene sin invocar a su favor la prescripción. Naturaleza Jurídica de la Renuncia de la Prescripción Sólo una vez alegada la prescripción el derecho prescrito se incorpora al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de la deuda. Por tanto, si no se alega la prescripción ninguno de estos efectos se producen y mal puede la renuncia hacer salir del patrimonio un derecho que no ha entrado. De ahí que la renuncia no pueda calificarse como enajenación, ya que esta importa hacer salir del patrimonio un derecho. Personas que pueden prescribir y contra cuales se puede prescribir. Art. 2236.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. La Prescripción Adquisitiva Definición De acuerdo con el Artículo 2231, la prescripción adquisitiva o usucapión puede definirse como un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Características Como regla general, podemos decir que los derechos reales que no son el dominio se adquieren por el modo de adquirir denominado prescripción, cuando el que constituye el derecho real no es dueño de la cosa en la cual éste se constituye. Ejemplo: si doy en prenda una cosa que no es de mi propiedad, el acreedor puede adquirir por prescripción el derecho real de prenda, que no adquirió por la entrega de la cosa garante, ya que le fue hecha por una persona sin poder disposición, sin facultad alguna de constituir derecho real de prenda. Requisitos de la Adquisición Adquisitiva Tres son los requisitos de la prescripción adquisitiva: 1. Cosas susceptibles de Prescripción La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción; sólo por excepción hay cosas imprescriptibles. Cosas que no se pueden adquirir por prescripción. 2. Posesión Necesidad de una posesión con ánimo de señor o dueño. Solo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por eso los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo. Actos de mera facultad y de mera tolerancia Art. 2238.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Actos de Mera Facultad Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (Art. 2238 C.) El no ejecutar un acto a que faculta el derecho de que se es titular, nada puede envolver a un extraño. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. No podría este último alegar, por ejemplo, que desde hace más de quince años goza de una vista a través del predio no edificado, y que por consiguiente, adquirió la servidumbre de no edificar, de impedir que el otro edifique, pues construir un predio es un acto de mera facultad del dueño, de cuya omisión no puede un tercero derivar posesión alguna que lo habilite para prescribir. Actos de Mera Tolerancia Los actos de mera tolerancia no están definidos por la ley. Pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia a los que el realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado. Transcurso de un Plazo Fundamento del requisito Para prescribir adquisitivamente no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; es preciso también que transcurra un plazo continuado, que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley. Este requisito da la posibilidad al verdadero propietario para reclamar la cosa que está en poder de otro; sólo si después de cierto tiempo el dueño persiste en su inactividad o negligencia para obtener la devolución del bien que le pertenece, la ley concede preferencia al poseedor dejando la cosa definitivamente en sus manos. Accesión de Posesiones Razón de Ser La ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal, por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores. Materias en las cuales se aplica la accesión de posesiones El derecho reconocido a todo sucesor, universal o particular, de añadir a su posesión personal la de su causante o antecesor, se aplica para computar el tiempo en la prescripción adquisitiva y en las acciones posesorias en que se requiere probar la posesión. Requisitos de la accesión de Posesiones Para que pueda operar la accesión de posesiones es menester que concurran los siguientes requisitos: En otros términos, el actual poseedor debe ser sucesor o causa habiente del antecesor en la posesión. En esta materia se entiende por sucesor toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente de otro individuo. Por falta de este requisito, el ladrón, aunque es poseedor, no puede agregar a su posesión la de la persona robada, ya que ésta no es jurídicamente su antecesor. O sea, no debe de haber solución de continuidad entre la posesión actual y la que se incorpora a ella ni debe haber interrupción natural ni civil de ninguna de las posesiones que se juntan o suman. Es de notar que la herencia yacente no se opone a la continuidad de las posesiones, no produce una solución de continuidad entre la posesión del acusante y la del heredero; en consecuencia, éste puede sumar a la suya la de aquel. Las posesiones que se juntan deben ser todas útiles para la prescripción adquisitiva; si una de ellas es inútil, no opera la accesión de posesiones. Seria inútil, por ejemplo, la posesión iniciada con acto violento por el que tiene un titulo de mera tenencia; o la del que posee clandestinamente habiendo d por medio un título de mera tenencia. Reglas que gobiernan la accesión de posesiones Son las siguientes: De la interrupción de la Prescripción La prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, la no reclamación de éste. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil. Puede definirse, pues, la interrupción de la prescripción, siguiendo a Planiol, como "todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción. Por tanto, una vez desaparecida de la causa de la interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley. Interrupción Natural Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa. Art. 2241.- La interrupción es natural: 2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Interrupción Civil Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio. Requisitos: Efectos de la Interrupción La regla general, relativamente a los efectos de la interrupción, es que ésta hacer perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Y si el prescribiente posee la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace. Efectos de la interrupción natural cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. En este caso se produce el efecto propio de la interrupción, es decir, se pierde todo el tiempo corrido de prescripción, con una excepción: si el poseedor, por medio de acciones posesorias, recupera la posesión perdida, no se entiende haber habido interrupción para el desposeído. Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción Al respecto hay que distinguir entre la interrupción natural y la interrupción civil. La interrupción natural de la prescripción puede alegarla cualquiera persona que tenga interesan en ello. La interrupción civil, en cambio, según lo establece el artículo 2242 sólo puede alegarla el que ha entablado la acción. Y por una razón muy sencilla: porque tanto los actos jurídicos como los actos judiciales son de efectos relativos. Casos en que ni aun la acción judicial produce el efecto de interrumpir la acción 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. PRESCRIPCION ORDINARIA Requisitos Además de las condiciones generales a toda prescripción (prescriptibilidad de la cosa y posesión no interrumpida), la ordinaria necesita dos requisitos propios: 1) posesión regular y b) el transcurso del plazo que la ley señala. Posesión Regular Es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista, siendo necesaria además la tradición si el título invocado para poseer es uno traslaticio de dominio. Como la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria, quiere decir que, una vez cumplido el plazo legal, al que alega la prescripción ordinaria le bastará, por lo general, exhibir justo titulo. Transcurso de Plazo Art. 2246.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para la administración de sus bienes. Suspensión de la Prescripción La suspensión es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el periodo de tiempo que dure la causa suspensiva; pero desaparecida ésta, el plazo de la prescripción continua: el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma, por manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientas existió y subsistió la causa de la suspensión. Al revés de lo que acontece en la interrupción, en la suspensión el tiempo anterior a ella no se pierde, sino que queda simplemente detenido o paralizado. La suspensión no borra el plazo de prescripción; simplemente, le abre un paréntesis. Supóngase que un poseedor regular de un inmueble lleva cuatro años de posesión ininterrumpida, al cabo de los cuales el dueño cae en demencia, que dura dos años, y cesa después; la prescripción vuelve a correr transcurrido estos dos años, y se consumará cumplió el año posterior a la suspensión, pues los cuatro años anteriores a ésta se suman al año posterior a la misma lo que da cinco años, que es el plazo necesario para adquirir el dominio de los inmuebles por la prescripción adquisitiva ordinaria. Los dos años de suspensión no se computan. Pero este paréntesis puede estar no solo en el curso de una prescripción ya iniciada, sino también al comienzo. Si una persona entra a poseer un inmueble estando demente el dueño, el plazo del poseedor solo podrá comenzar a correr una vez que el propietario recobre su salud mental. Efecto de la Suspensión La suspensión detiene pero no extingue la prescripción: cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Fundamento o razón de ser El fundamento de la suspensión de la prescripción es la injusticia que supondría dejar correr ésta en contra de personas que se encuentren en la imposibilidad de defender sus derechos. En verdad que los representantes de los incapaces podrian hacerlo por ellos, pero la ley ha querido salvaguardar sus derechos hasta de la negligencia de su representante legal. Carácter Excepcional La suspensión de la prescripción es un beneficio jurídico excepcional; sólo existe a favor de las personas que la ley determina. Campo de Aplicación Las reglas concernientes a la suspensión de la prescripción aplican tanto a la usucapión como a la prescripción extintiva. Respecto de la primera, en general sólo cabe en la ordinaria. Causas de Suspensión Art. 2248.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 2º La herencia yacente.
1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título "De las acciones posesorias", pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
1º Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría;
domingo, 24 de agosto de 2008
CIVIL 2: Teorías del Origen de la Propiedad
Fecha: Jueves 14 de agosto de 2008 Clase: 4 Temas: Teorías del Origen de la Propiedad Teorías del Origen de la Propiedad Concepto de Propiedad: La Propiedad es el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. En cambio, los demás derechos reales otorgan poderes limitados sobre la cosa; sólo autorizan aprovechamientos parciales. Razón de Existencia: Al igual que todos los derechos subjetivos patrimoniales, la propiedad tiene como razón de existencia la satisfacción de necesidades humanas de carácter económico. Reconócese como poder para que el individuo obtenga con el ejercicio de esta atribución los medios materiales que le permitan cubrir sus necesidades y desarrollar su vida humana. Definiciones: Las definiciones del derecho de propiedad pueden clasificarse en dos grupos: El primero esta constituido por las definiciones Analíticas. Estas pretenden explicar el concepto desde un punto de vista puramente cuantitativo, como suma de facultades o atribuciones del dueño de la cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad. Esta definición no consigna el carácter exclusivo del derecho de propiedad. Las definiciones Sintéticas por el contrario, basándose en un criterio cualitativo, tratan de dar un concepto unitario de la propiedad; prescinden de la mención de las facultades de dar un concepto unitario de la propiedad; prescinden de la mención de las facultades que ella otorga al titular. No ven el dominio como una suma de facultades, sino un derecho unitario y abstracto, siempre igual y distinto de sus facultades. Características del Dominio: Según la doctrina clásica o tradicional, el dominio presenta tres caracteres: es un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. (Comentario: Según lo visto en clase, vale la pena mencionar las siguientes características: 1) Es un derecho pleno, 2) Abre todas las facultades, 3) De carácter exclusivo, 4) Es propio de la Persona, 5) Oponible erga omnes) El carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances: significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles, y también que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. Los autores modernos para evitar equívocos han sustituido el carácter absoluto por el de la generalidad. El dominio es un derecho general en cuanto autoriza al titular para aprovecharse de todas las utilidades que la cosa es capaz de proporcionar, salvas las excepciones de otros derechos reales sobre la misma cosa. Además es un derecho independiente porque existe por si, no presupone ningún otro derecho. El derecho de propiedad es exclusivo porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer la cosa y, por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. El dominio es perpetuo en cuanto no esta sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa; en si mismo no lleva una razón de caducidad, y subsiste independientemente del ejercicio que se puede hacer de el. Por tanto el propietario no pierde el derecho aunque no use la cosa y aunque un tercero sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. Evolución Histórica del Derecho de Propiedad Sobre la propiedad territorial o inmueble, historiadores y sociólogos concluyen que en las poblaciones nonadas solo existía una propiedad vaga de todo el grupo social (horda, clan o tribu) sobre las tierras necesarias para la caza y el pastoreo. Tal propiedad común, lógicamente, tenía poca estabilidad por los continuos cambios de la vida nómada. Prevalecía la ley del más fuerte, no existía propiedad privada. En los pueblos agrícolas el derecho de propiedad aparece bien definido; pero generalmente en forma colectiva y bajo dos modalidades cuya prioridad se discute. Una de estas modalidades es la propiedad colectiva del grupo supra familiar (clan, horda o tribu) en que las tierras arables pertenecen a la comunidad y se distribuyen periódicamente en lotes entre los jefes de familia. La otra modalidad es la de la propiedad familiar: la propiedad corresponde a la familia toda, no a ninguno de sus miembros exclusivamente, y, por tanto, no hay partición ninguna a la muerte del jefe. Es donde inicia el concepto de propiedad privada común y no se permitía la entrada de otros grupos. Se discute vivamente hasta qué punto el derecho romano antiguo conoció la propiedad individual. Se origina el concepto de propiedad privada individual pero solo para los ciudadanos.* Bajo la influencia de las legislaciones bárbaras y sobre todo de la organización feudal, la propiedad raíz sufre en la Edad Media una profunda transformación. La propiedad tuvo un carácter eminentemente político: los reyes disponían de la tierra como de su propio patrimonio y la cedían los señores feudales para premiar los servicios que estos les prestaban en las guerras. Al estallar la Revolución Francesa ya era propietario el poseedor, y ya no son más del Rey y vuelve la propiedad privada. Se reconoce la propiedad privada en función social. Además se dan otras distinciones como por ejemplo: Propiedad intelectual, propiedad pública, propiedad privada, etc. Facultades del Derecho de Dominio Las facultades de dominio pueden clasificarse en materiales y jurídicas. Son facultades materiales las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho (uso, goce y consumo físico de la cosa). Son facultades jurídicas las que se realizan mediante actos jurídicos. Entre estos se encuentran los actos de disposición, que para ser ejecutados requieren la facultad de disposición. Facultades Materiales El uso de un caballo, por ejemplo, consiste en hacerlo trabajar; el de una casa, en habitarla; el de un libro, en leerlo. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar ninguna utilización que importe su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde en consumo. Es la que habilita para apropiarse los frutos y los productos que la cosa da. Es la que se habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. Representa la facultad característica del dominio. Facultades Jurídicas En un sentido restringido, la facultad de disposición jurídica es el poder del sujeto de desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona, y sea por un acto por causa de muerte o por uno entre vivos. Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación. En sentido amplio, la enajenación es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre el un nuevo derecho real a favor de un tercero, nuevo derecho que viene a limitar o gravar el suyo ya existente. En sentido estricto y más propio, la enajenación es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. En otros términos, la enajenación es el acto que hace salir de un patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de otro patrimonio diverso. En la acepción amplia, tanto se enajena cuando se transfiere el dominio como cuando se hipoteca, empeña o constituye una servidumbre; en el sentido técnico y propio, solo se enajena cuando se transfiere el derecho.
(Curso de Derecho Civil: Los Bienes y los Derechos Reales)
Páginas: 135 – 139, 164 – 170
Características del Dominio
Facultades del Derecho de Dominio