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miércoles, 26 de septiembre de 2007

Contabilidad: Aspecto Legal de la Contabilidad

Unidad II

Aspecto Legal de la Contabilidad



Aspectos Legales de la Contabilidad



¿Que es una sociedad?


En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes ( especie, dinero o industria ), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

Nuestro código de comercio nos dice lo siguiente:

Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.

Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.

Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.

¿Quienes pueden ser comerciantes?

Segun el articulo número dos del código de comercio pueden ser:

I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales.

II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.

Art. 2.- Son comerciantes:


    I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales.

    II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.


Los Actos de Comercio:


Art. 3.- Son actos de comercio:


    I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

    II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.

Todos los cambios o modificaciones que genere la entidad deberan de ser inscritos en el registro de comercio.

Esto esta contemplado en el articulo 21 del código de comercio que nos dice lo siguiente:

Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales.


Los Actos Mercantiles

Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.

Es decir que cuando se tiene una sociedad, la actividad que desarrolla esta es para cada uno de los socios de la entidad.



Cosas Mercantiles

Art. 5.- Son cosas mercantiles:


    I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus elementos esenciales.

    II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.

    III.- Los títulos valores.


Explicación:

Las empresas de carácter lucrativo y sus elementos esenciales.

Elementos Esenciales:

  • Inventarios
  • Activos en Total
  • Propiedad, planta y equipo.
Distintivos mercantiles y patentes:

  • Distintivo Mercantil: Logos
  • Patente: marcas
Esta no los puede utilizar mas nadie que la empresa.

Titulos Valores:
  • Cheques
  • Pagares
  • Letras de cambio
¿Quienes pueden ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria?

Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria los salvadoreños por nacimiento y los centroamericanos naturales, quienes tendrán derecho a la protección y asistencia técnica del Estado, en las condiciones que establezca una ley especial.

Los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior quedarán sujetos a las sanciones que la ley especial indique y en su caso, sus establecimientos serán cerrados siguiendo el procedimiento establecido en la misma. (6)

La ley especial fijará el límite por bajo del cual se considerará a una empresa como pequeño comercio o pequeña industria.


Se refiere a las PYMES (pequeña y mediana empresa)

De las personas capaces de ejercer el Comercio

Art. 7.- Son capaces para ejercer el comercio:


    I.- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse.

    II.- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.

    III.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.

    IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.


Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de Comercio.

Explicación:

I.- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse:

Las personas capaces de obligarse son aquellas que son mayores de edad (18 años), que ya pueden contraer obligaciones.


II.- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.

Los menos que hayan sido habilitados de edad.

Art. 8.- El menor cuyo representante legal o guardador se niegue a dar la autorización a que se refiere el ordinal III del artículo 7, podrá recurrir al Juez a fin de que califique sumariamente el disenso.

El menor de veintiún años y mayor de dieciocho que no tenga representante alguno, podrá ocurrir al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a ejercer el comercio.

En ambos casos la certificación de la sentencia afirmativa del Juez deberá inscribirse en el Registro de Comercio.

Cuando no se autoriza al menor, este puede recurrir en ultima instancia ante el juez para que este le pueda admitir.

Esta sentencia se debera de inscribir en el registro de comercio.

Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo anterior y los ordinales II, III y IV del artículo 7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes y, en general, se reputarán como mayores de edad para los efectos legales mercantiles, sin estar sujetos a las restricciones del Código Civil.

En este caso el menor solo podra habilitarse de edad solo para efectos mercantiles.

Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones de este Código, no podrán ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:

Cuando un incapaz adquiriera por herencia o donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá sumariamente y con informe de dos peritos, si la empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en ambos casos, establecerá en qué forma y en qué condiciones, pudiendo establecer las limitaciones que juzgue oportunas; si el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, se respetará su voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a petición del Ministerio Público o del representante legal del incapaz. Todo Juez que decrete la interdicción de un comerciante, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante quien se acepte una herencia en que hayan herederos menores, deberá exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la declaratoria de herederos. En todo caso, los representantes legales de los incapaces deberán solicitar se inicie el procedimiento dentro de los treinta días de las fechas antes indicadas, bajo pena de responder de los perjuicios que ocasionen con su omisión.

En el procedimiento respectivo, siempre deberán ser oídos tanto el Ministerio Público como el representante legal.

Los peritos deberan de ser dos auditores, el auditor de impuestos de registro de comercio y el auditor de la dirección general de Impuestos Internos.
Estos veran todo lo relacionado con la entidad para poder dar un dictamen, el cual sera un rechazo o validacion sobre el seguimiento de la entidad.

Cuando se da una herencia una asociación o empresa mercantil, un juez debe decidir si la empresa debe o no debe seguir.

Los Inhabiles para Ejercer el Comercio


Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en sociedades mercantiles:


    I.- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades.

    II.- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.

    III.- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.


Por disposición legal: aquellos que han cometido actos ilicitos.

Sentencias Ejecutoriadas: las que no gozan de libertad (presos)

Declarados en quiebra: los que se hayan declarado en quiebra, en este caso al menos deben de pasar tres años para que pueda rehabilitarse.

Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama.

Art. 13.- Las personas comprendidas en el artículo 11 que se dediquen al ejercicio del comercio, no adquieren la calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.

A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.

Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes.

Cuando los agricultores o artesanos no tengan un establecimiento fijo donde poder vender sus mercancias, no son comerciantes.

Pero si este encontrase un establecimiento se le puede llamar comerciante y seguir con la actividad de artesano o agricultor, entonces seria agricultor o artesano y comerciante.


Art. 15.- No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales en pequeño cuyo activo no excede de cien mil colones. Cumplirán únicamente con las contenidas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código. (18)

Debido a la dolarización, la conversión de los cien mil colones a dolares serian once mil cuatrocientos veintiocho con cincuenta y siete centavos

Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles.

Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia.

Los que realizan por accidente una venta, la ley no los considera como comerciante, ya que el comercio, no es su actividad habitual, pero si queda sometido a las leyes de los comerciantes.

Por ejemplo: Juancito le vende su carro a Pedrito, ya que quiere comprarse uno nuevo, Juancito no es comerciante de carros, ya que esta no es su actividad habitual.

Comerciantes Social

Concepto legal de Sociedad:

Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.

Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.

Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.

No son sociedades las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las disposiciones de este Código.

Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable.

Son de personas:


    I.- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.

    II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.

    III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.


Son de capital:

    I.- Las sociedades anónimas.

    II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.


Solamente podrán constituirse sociedades dentro de las formas reguladas por la Ley.(3)

Art. 19.- Las Sociedades Cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código, así como las que en lo sucesivo se constituyan, para los cuales se requerirá, por lo menos, de un número de diez socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan a continuación:


    I.- Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constitución; y por el de la sociedad anónima relativa a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente artículo.(10)

    II.- Las acciones no podrán ser, cada una, de más de ¢5,000.00, serán nominativas y sólo trasmisibles por inscripción en el respectivo Libro, con autorización de la Sociedad.

    III.- El socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga en propiedad.

    IV.- Aunque la responsabilidad del socio fuere limitada, nunca será, sin embargo, inferior a la cantidad por él suscrita, incluso el caso en que por virtud de su destitución o exclusión no llegase a hacerla efectiva.

    V.- En el domicilio de la Sociedad, habrá un Libro que podrá ser examinado por quien lo desee, en el cual constará:


      a) El nombre, profesión y domicilio de cada socio;

      b) La fecha de la admisión, destitución o exclusión de cada uno;

      c) La cuenta corriente de las aportaciones hechas o retiradas por cada socio.


    VI.- La admisión de los socios se verificará mediante la firma de los mismos en el Libro de que trata el numeral anterior.

    VII.- A los socios se les entregarán títulos nominativos, que contengan las declaraciones a que se refiere el numeral V de este inciso, en la parte que respecta a cada uno, los cuales serán firmados por ellos y por los representantes de la sociedad.

    VIII.- Los socios admitidos después de constituida la Sociedad, responden por todas las operaciones sociales anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.

    IX.- Salvo pacto en contrario, tendrán los socios derecho de separarse de la Sociedad en las épocas convenidas para ello, y a falta de convención al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación.

    X.- La exclusión de los socios sólo podrá acordarse en Junta General y concurriendo las circunstancias exigidas para ello en el contrato de Sociedad.

    XI.- La exoneración y la exclusión de un socio, se harán por registro del acuerdo en el respectivo Libro y será firmado por él o por notificación judicial, hecha en el primer caso a la Sociedad, y en el segundo, al socio.

    El socio exonerado o excluído sin perjuicio de la responsabilidad que le alcance, tiene derecho a retirar la parte que le corresponde según el último balance y con arreglo a su cuenta corriente, no incluyéndose en ese capital el Fondo de Reserva. Todo de conformidad a lo establecido en el pacto social.(10)

    XII.- Las Sociedades Cooperativas deberán hacer que proceda o siga a su firma o denominación las palabras "Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada" o "Ilimitada", según ésta sea.

    XIII.- Las Sociedades Cooperativas estarán sujetas al pago de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, pero quedan exentas de cualquier imposición directa su capital y los rendimientos del mismo".*,(3),(16)


Art. 20.- No obstante su calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, una vez inscritas quedarán exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, excepto las mencionadas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código.

Las finalidades a que se refiere el inciso anterior son:


    I. El ejercicio de la agricultura y ganadería.

    II. La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las edificaciones.

    III. El ejercicio de las profesiones liberales.(18)


Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, salvo la disolución y liquidación judiciales.





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