La Constitución es elaborada por un poder constituyente que es la competencia, facultad o capacidad para dar constitución al estado, es decir organizarlo, darle una estructura jurídico política. Facultad de originar una Constitución o de reformarla total o parcialmente. El poder constituyente pertenece al pueblo pero es delegado y representado por medio de representantes (diputados) elegidos democráticamente para formar una Asamblea Constituyente, la cual es un medio del poder constituyente para crear o reformar una Constitución. El poder constituyente es un poder temporal y extraordinario. El poder constituyente originario es el encargado de elaborar la Constitución.
Para aprobar y promulgar una Constitución y para reformarla y sustituirla se presencia:
Etapa de primigeneidad: consiste en la etapa de formulación, creación del texto constitucional, su discusión, estudio, revisión y posterior aprobación por parte de la Asamblea Constituyente.
La existencia de todo texto constitucional implica la consideración de tres momentos históricos en el proceso de formación y creación de la Constitución (organización del Estado):
Primer lugar: la propia génesis del texto constitucional, su proceso de formación y creación. Fase correspondiente al poder constituyente.
Segundo lugar: la confirmación del texto constitucional, implica la plasmación de los poderes del estado y los principios a los que deben responder.
Tercer lugar: Funcionamiento y atribuciones de los poderes constituidos que son validados por el mismo texto.
Etapa de continuidad: etapa que surge posterior a la aprobación de la Constitución. Promulgación de la Constitución aprobada.
El poder constituyente desaparece, cediendo su lugar a la norma por él creada. Todos los poderes del estado pasan a ser poderes constituidos.
REFORMA CONSTITUCIONAL. (Modificación del texto constitucional). Para reformar la
constitución se ejerce el poder constituyente derivado. La Constitución se reforma mediante un procedimiento y por los órganos que ella misma ha previsto en su texto. Articulo 248 Cn. La reforma puede ser total precedida de una derogación del texto y parcial o la simple modificación.
El procedimiento de reforma puede ser dividido en las siguientes fases:
A) Iniciación del procedimiento. Propuesta de reforma.
Iniciativa exclusiva del Órgano Legislativo. “La reforma únicamente puede ser propuesta por los diputados en un número no menor de diez”. Art. 248, inciso 3ro, Cn.
B) Reforma propiamente dicha. Aprobación y ratificación de la reforma.
La actual constitución para la reforma constitucional establece el procedimiento de “Varias aprobaciones en periodos consecutivos”, requiere para la aprobación de la reforma dos legislaturas en períodos consecutivos, uno que apruebe la reforma y el otro que la ratifique.
En nuestro país la Asamblea Legislativa es la encargada de acordar la reforma. Para la aprobación (primer período) se necesita el voto de la mitad más uno de los diputados electos (mayoría simple). Art. 248, inciso 1ro, Cn.
Para la ratificación (segundo período) se necesita el voto de los dos tercios de los diputados electos (mayoría calificada). Art. 248, inciso 2do, Cn.
Límites de la reforma constitucional.
Nuestra Constitución en el artículo 248 inciso final contempla límites sustanciales intangibles llamados cláusulas petreas o disposiciones intangibles. En dicho artículo se encuentra una prohibición expresa de la Constitución con el fin de proteger concretas y determinadas disposiciones constitucionales. De lo anterior concluyo que nuestra Constitución no permite la reforma total ya que prohíbe expresamente la reforma de los artículos que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Publicación de la reforma. Una vez ratificada la reforma se emitirá el decreto correspondiente (decreto constitucional) el cual se manda a publicar en el Diario Oficial. Art. 248, inciso 2do, Cn.




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