Del Usufructo Los Derechos de Goce Por lo general, las facultades del dominio, uso, goce y disposición, se ejercen por una misma persona. Pero puede ocurrir que el uso y el goce sean ejercidos por un sujeto y la facultad de disponer, por otro. En tal caso, el primero tiene un derecho de goce sobre la cosa: y puede corresponderle en virtud de una relación creditoria con el dueño o en razón de un derecho real, según su derecho de goce sea personal o real. El derecho personal de goce existe mered a un vinculo jurídico que une al titular con el dueño de la cosa: este último, cumpliendo su obligación, pone el bien a disposición del primero para su disfrute. Así sucede, por ejemplo, en el arrendamiento y en el comodato: el arrendatario y el comodatario meros detentadores de cosa ajena, disfrutan de ésta en virtud del respectivo contrato. El derecho real de goce no implica ningun vinculo jurídico entre su titular y el dueño de la cosa: el primero goza de ella por obra de su derecho, que lo coloca en relación directa con el bien. Por tanto, el propietario ningún acto está obligado a realizar para poner la cosa a disposición del titular del derecho de goce. Generalidades sobre el Usufructo Definición El derecho de usufructo –dice el código- es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Elementos Personales del Usufructo El usufructo, como el fideicomiso, supone necesariamente dos personas: el usufructuario, que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y el nudo propietario, que si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición. La persona que crea, establece o da origen al usufurcto se llama constituyente. Este puede quedar totalmente al margen del derecho o pasar a ser uno de sus elementos personales. Ninguna ingerencia tiene si el usufructo de la cosa se lo da a un tercero y la nuda propiedad a otro; pero puede desprenderse de la nuda propiedad y reservarse el usufructo (en tal caso del constituyente sería usufructuario) o, por el contrario, puede desprenderse del uso y el goce y conserver la nuda propiedad (caso en que el constituyente sería nudo propietario). Usufructo Simple y Usufructo Múltiple (sumultaneo y sucesivo) Según las personas a quienes se concede y las formas cómo a ellas se atribue, el usufructo puede ser simple, si se concede a una sola persona, o multiple, si a varias. Este último se subdivide en simultaneo y sucesivo. El usufructo simultaneo confiere un goce actual a todos los usufructuarios y constituye una especie de comunidad de usufructo. El usufructo sucesivo da el goce a los titulares del derecho a uno en pos de otro. Según se verá, nuestra legislación prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos y alternativos. Art. 773.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado Características El derecho de usufructo presenta las características que a continuación señalamos: El usufructo supone dos derechos coexistentes El usufructo envuelve dos derechos actuales coexistentes, el del usufructuario y el del nudo propietario. El dueño del poseedor de la cosa es este último, Quen conserva la facultad de disposición: el usufructuario es sólo un mero detentado de la cosa, pero es dueño y poseedor de su derecho de usufructo. Elementos Reales, Objeto del Usufructo Se puede concluir que pueden ser objeto de usufructo toda las cosas, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, y tanto los bienes en su unidad o en una de sus partes. La doctrina científica clasifica el usufructo, por razón de las cosas objeto del mismo, en propio o normal, si recae sobre cosas no consumibles, e impropio o anormal si recae sobre cosas consumibles; total o parcial, según abarque todo o parte de los frutos de la cosa; singular y universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados o sobre un patrimonio, como una herencia. En la práctica son muy frecuentes los usufructos sobre la universalidad de una sucesión o sobre una cuota de ella. Usufructo de cosas consumibles; cuasi usufructo De acuerdo con la teoría clásica o tradicional, el usufructo sobre cosas consumibles es un usufructo impropio o anormal, pues el propio o normal implica el cargo de conservar la forma y substancia de la cosa, y tan no puede suceder con los bienes consumibles porque su uso normal consiste en su destrucción material o civil. Según la concepción, el usufructo de los bienes consumibles se convierte en un traspaso de la propiedad con la obligación de restituir a su dueño igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor al fin del usufructo. El cuasi usufructuario no sería, pues, usufructuario, sino propietario, pudiendo en esta calidad disponer de la cosa; sólo contraería una obligación de género. Constitución del Usufructo El derecho de usufructo,-dice el código- se puede constituir por varios modos: Art. 771.- El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 2º Por testamento; 3º Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. La doctrina presenta una agrupación más sistemática. Habla de usufructo legal (constituido por la ley), voluntario (constituido por la voluntad del hombre, sea por acto entre vivos o por testamento) y mixto (adquirido por la prescripción). Habría agregar la sentencia judicial cuando el juez fija como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.* (*Según legislación Chilena...) Usufructo Voluntario El usufructo constituido por la voluntad del hombre puede ser entre actos entre vivos o por testamento, y puede establecerse a titulo gratuito o a titulo oneroso. Se constituye a titulo gratuito por donación, sea entre vivos (donación irrevocable), sea por causa de muerte (donación revocable), y por testamento, en una asignación a titulo universal (herencia) o en una asignación a titulo singular (legado).
Del carácter real del derecho de usufructo, se desprenden diversas consecuencias, como la de que es posible defenderlo mediante la acción reivindicatoria y, si recae sobre inmuebles, pueden usarse las acciones posesorias ante las perturbaciones en la posesión del derecho.
Resalta en este punto su diferencia con el fideicomiso, el cual no supone necesariamente la propiedad pase de manos del fiduciario y a las del fideicomisario, pues si no se cumple la condición no opera la restitución. En cambio, el usufructo fatalmente debe terminar, ya que está sujeto a un plazo, y es tal el hecho futuro y cierto, que siempre llega.
1º Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;
sábado, 18 de octubre de 2008
CIVIL 2: El Usufructo
domingo, 5 de octubre de 2008
CIVIL 2: La Prescripción, La Prescripción Adquisitiva, Accesión de Posesiones (Pt.1)
La Prescripción. Esta clase se divide en 2 partes, en el siguiente post se pondrá la parte final que corresponde, ya que falta concluir con este tema en clase. La Prescripción La prescripción, de acuerdo con el Art. 2231 del código civil "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." De la definición que da el Código se deduce, en consecuencia, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y los demás derechos reales; la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos. Controversia sobre la Unidad de la Prescripción Para algunos, la prescripción adquisitiva o extintiva son instituciones diferentes. Pothier llego a decir que lo único común que tenían era el nombre. Otros, sin embargo, estiman que la prescripción es una sola institución, sea que se presente bajo la forma de adquisición de derechos o de extinción de obligaciones, pues ambos aspectos dimana de la misma necesidad social, opera de la misma manera y está sometida casi a las mismas reglas. La doctrina que sostiene la unidad de la prescripción afirma que toda prescripción extintinta es ala vez adquisitiva, porque el deudor adquiere su liberación e incrementa su patrimonio con el equivalente del derecho extinguido por la prescripción; y, por otro lado, la prescripción adquisitiva es al mismo tiempo extintiva. Así se concluye –dicen los partidarios de la unidad de la prescripción-, si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo, que por la prescripción el poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción, el dueño primitivo no puede ejercer las acciones que como tal le correspondían. De aquí se deducirá que la misma prescripción produce por una parte, la adquisición del dominio y, por otra, la extinción de las acciones del dueño. En la venta de cosa ajena, por ejemplo los derechos del dueño se extinguen cuando el comprador gana el dominio de la cosa por prescripción. Dicen también los partidarios de la unidad de la prescripción que no sólo es el tiempo elemento común de la usucapión y la prescripción extintiva; hay además otro: la inacción del titular del derecho que prescribe, inacción que en la prescripción extintiva consiste en el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor; la inacción se revuelve en la prescripción adquisitiva en el silencio jurídico que mantiene el propietario respecto al poseedor, cuyo ánimo de señor y dueño implica un desconocimiento del derecho que aquél tiene en la cosa. Fundamentos y Justificación de la Prescripción En todos los tiempos juristas, filósofos y literatos han discutido la justicia y los fundamentos de la prescripción. Siempre esta ha tenido adversarios apasionados. El poeta Enrique Heine (1797 – 1856), que estudio derecho con cierto asco físico, decía que solo un pueblo como el romano, formado por bandidos y picapleitos, era capaz de inventar la prescripción y consagrarla en sus leyes, principalmente en el "Corpus Iuris Civiles", "ese libro único, cruel e infernal, que nos sentiríamos tentados de llamar la Biblia del diablo". También hace notal "la justa repugnancia con la que el viejo derecho germánico estigmatiza la prescripción; en la boca del campesino de la Baja Sajonia –agrega Heine- todavía vive el bello y emocionante refrán: "Cien años de injusticia no hacen un año de justicia". Los juristas, no influenciados por el ritmo de las olas, en su inmensa mayoría justifican la prescripción por razones de orden social y practico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. Por eso ha sido llamada la prescripción patrona del género humano. Es evidente que se asegura la paz social, si transcurrido cierto tiempo a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder. Por otra parte, hay un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. Por eso también puede decirse que uno de los varios fundamentos de la prescripción, es la presunción de quien abandona su derecho el que no lo ejercita, pues no se demuestra voluntad de conservarlo. Y todavía resulta útil sancionar con la prescripción al titular del derecho que lo pierde por su negligencia. En realidad, como dice el profesor belga René Dekkers, "la prescripción es la compensación o reparación que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata". Pueda que algunas veces la prescripción encubra o ampare una expoliación: cuando aprovecha a un poseedor sin titulo y de mala fe, a un usurpador. Pero estas situaciones son raras y, en todo caso, es culpa del verdadero propietario que en un tiempo largo ha sido indolente para reclamar su propiedad. Hay razón para que el legislador piense en que el dueño consentía en ese estado de cosas y, por consiguiente, en la enajenación implícita de su derecho. Una ley romana decía que es difícil presumir que no enajena quien ha consentido que se usucapiese. En fin, la prescripción desempeña una función social de gran importancia; permite consolidad los derechos y asegura la paz. Reglas generales comunes a ambas clases de prescripción El Código antes de entrar a regular cada prescripción en particular, da algunas reglas de carácter general, aplicables a ambas prescripciones. La razón de esta disposición es clara y no hace sino confirmar el principio general de que el juez debe obrar a petición de parte y sólo excepcionalmente por iniciativa propia. La otra justificación de la necesidad de alegar la prescripción, radica en la posibilidad de que ésta encubra un acto ilícito. Según el Art. 12 del Código Civil, pueden renunciarse los derechos cuando sólo miran al interés individual del renunciante y siempre que no esté prohibida su renuncia. De este solo artículo ya se desprende que para estudiar la renuncia en la prescripción debemos hacer un distingo, según que la prescripción se haya cumplido o no; en otros términos, según que el plazo de la prescripción haya corrido íntegramente o no. En el primer caso, mientras la prescripción no se cumple, no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual sino en el interés total de la colectividad. De aquí que la prescripción no pueda renunciarse antes de que se cumpla el plazo. Si no fuera así, la renuncia de la prescripción seria una cláusula común en todos los contratos; no habría acreedor que no exigiera al deudor la renuncia anticipada de la prescripción. En esta forma la institución desaparecería, y no prestaría la utilidad que ahora proporciona. Pero desde el momento en que la prescripción ha sido ya cumplida, la situación cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular y la ley autoriza expresamente la renuncia de la prescripción. En ciertos casos, la prescripción puede encubrir la mala fe y el legislador da al individuo de conciencia cabal la oportunidad de renunciar a ella una vez cumplida. Renuncia Expresa y Tacita de la Prescripción Según el Articulo 2,239 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. La renuncia es expresa cuando se hace en una declaración explicita. Es tácita cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, el que debe dinero paga intereses o pide plazo, o el que es demandado permite que se le condene sin invocar a su favor la prescripción. Naturaleza Jurídica de la Renuncia de la Prescripción Sólo una vez alegada la prescripción el derecho prescrito se incorpora al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de la deuda. Por tanto, si no se alega la prescripción ninguno de estos efectos se producen y mal puede la renuncia hacer salir del patrimonio un derecho que no ha entrado. De ahí que la renuncia no pueda calificarse como enajenación, ya que esta importa hacer salir del patrimonio un derecho. Personas que pueden prescribir y contra cuales se puede prescribir. Art. 2236.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. La Prescripción Adquisitiva Definición De acuerdo con el Artículo 2231, la prescripción adquisitiva o usucapión puede definirse como un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Características Como regla general, podemos decir que los derechos reales que no son el dominio se adquieren por el modo de adquirir denominado prescripción, cuando el que constituye el derecho real no es dueño de la cosa en la cual éste se constituye. Ejemplo: si doy en prenda una cosa que no es de mi propiedad, el acreedor puede adquirir por prescripción el derecho real de prenda, que no adquirió por la entrega de la cosa garante, ya que le fue hecha por una persona sin poder disposición, sin facultad alguna de constituir derecho real de prenda. Requisitos de la Adquisición Adquisitiva Tres son los requisitos de la prescripción adquisitiva: 1. Cosas susceptibles de Prescripción La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción; sólo por excepción hay cosas imprescriptibles. Cosas que no se pueden adquirir por prescripción. 2. Posesión Necesidad de una posesión con ánimo de señor o dueño. Solo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por eso los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo. Actos de mera facultad y de mera tolerancia Art. 2238.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Actos de Mera Facultad Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (Art. 2238 C.) El no ejecutar un acto a que faculta el derecho de que se es titular, nada puede envolver a un extraño. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. No podría este último alegar, por ejemplo, que desde hace más de quince años goza de una vista a través del predio no edificado, y que por consiguiente, adquirió la servidumbre de no edificar, de impedir que el otro edifique, pues construir un predio es un acto de mera facultad del dueño, de cuya omisión no puede un tercero derivar posesión alguna que lo habilite para prescribir. Actos de Mera Tolerancia Los actos de mera tolerancia no están definidos por la ley. Pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia a los que el realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado. Transcurso de un Plazo Fundamento del requisito Para prescribir adquisitivamente no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; es preciso también que transcurra un plazo continuado, que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley. Este requisito da la posibilidad al verdadero propietario para reclamar la cosa que está en poder de otro; sólo si después de cierto tiempo el dueño persiste en su inactividad o negligencia para obtener la devolución del bien que le pertenece, la ley concede preferencia al poseedor dejando la cosa definitivamente en sus manos. Accesión de Posesiones Razón de Ser La ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal, por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores. Materias en las cuales se aplica la accesión de posesiones El derecho reconocido a todo sucesor, universal o particular, de añadir a su posesión personal la de su causante o antecesor, se aplica para computar el tiempo en la prescripción adquisitiva y en las acciones posesorias en que se requiere probar la posesión. Requisitos de la accesión de Posesiones Para que pueda operar la accesión de posesiones es menester que concurran los siguientes requisitos: En otros términos, el actual poseedor debe ser sucesor o causa habiente del antecesor en la posesión. En esta materia se entiende por sucesor toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente de otro individuo. Por falta de este requisito, el ladrón, aunque es poseedor, no puede agregar a su posesión la de la persona robada, ya que ésta no es jurídicamente su antecesor. O sea, no debe de haber solución de continuidad entre la posesión actual y la que se incorpora a ella ni debe haber interrupción natural ni civil de ninguna de las posesiones que se juntan o suman. Es de notar que la herencia yacente no se opone a la continuidad de las posesiones, no produce una solución de continuidad entre la posesión del acusante y la del heredero; en consecuencia, éste puede sumar a la suya la de aquel. Las posesiones que se juntan deben ser todas útiles para la prescripción adquisitiva; si una de ellas es inútil, no opera la accesión de posesiones. Seria inútil, por ejemplo, la posesión iniciada con acto violento por el que tiene un titulo de mera tenencia; o la del que posee clandestinamente habiendo d por medio un título de mera tenencia. Reglas que gobiernan la accesión de posesiones Son las siguientes: De la interrupción de la Prescripción La prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, la no reclamación de éste. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil. Puede definirse, pues, la interrupción de la prescripción, siguiendo a Planiol, como "todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción. Por tanto, una vez desaparecida de la causa de la interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley. Interrupción Natural Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa. Art. 2241.- La interrupción es natural: 2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Interrupción Civil Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio. Requisitos: Efectos de la Interrupción La regla general, relativamente a los efectos de la interrupción, es que ésta hacer perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Y si el prescribiente posee la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace. Efectos de la interrupción natural cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. En este caso se produce el efecto propio de la interrupción, es decir, se pierde todo el tiempo corrido de prescripción, con una excepción: si el poseedor, por medio de acciones posesorias, recupera la posesión perdida, no se entiende haber habido interrupción para el desposeído. Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción Al respecto hay que distinguir entre la interrupción natural y la interrupción civil. La interrupción natural de la prescripción puede alegarla cualquiera persona que tenga interesan en ello. La interrupción civil, en cambio, según lo establece el artículo 2242 sólo puede alegarla el que ha entablado la acción. Y por una razón muy sencilla: porque tanto los actos jurídicos como los actos judiciales son de efectos relativos. Casos en que ni aun la acción judicial produce el efecto de interrumpir la acción 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. PRESCRIPCION ORDINARIA Requisitos Además de las condiciones generales a toda prescripción (prescriptibilidad de la cosa y posesión no interrumpida), la ordinaria necesita dos requisitos propios: 1) posesión regular y b) el transcurso del plazo que la ley señala. Posesión Regular Es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista, siendo necesaria además la tradición si el título invocado para poseer es uno traslaticio de dominio. Como la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria, quiere decir que, una vez cumplido el plazo legal, al que alega la prescripción ordinaria le bastará, por lo general, exhibir justo titulo. Transcurso de Plazo Art. 2246.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para la administración de sus bienes. Suspensión de la Prescripción La suspensión es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el periodo de tiempo que dure la causa suspensiva; pero desaparecida ésta, el plazo de la prescripción continua: el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma, por manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientas existió y subsistió la causa de la suspensión. Al revés de lo que acontece en la interrupción, en la suspensión el tiempo anterior a ella no se pierde, sino que queda simplemente detenido o paralizado. La suspensión no borra el plazo de prescripción; simplemente, le abre un paréntesis. Supóngase que un poseedor regular de un inmueble lleva cuatro años de posesión ininterrumpida, al cabo de los cuales el dueño cae en demencia, que dura dos años, y cesa después; la prescripción vuelve a correr transcurrido estos dos años, y se consumará cumplió el año posterior a la suspensión, pues los cuatro años anteriores a ésta se suman al año posterior a la misma lo que da cinco años, que es el plazo necesario para adquirir el dominio de los inmuebles por la prescripción adquisitiva ordinaria. Los dos años de suspensión no se computan. Pero este paréntesis puede estar no solo en el curso de una prescripción ya iniciada, sino también al comienzo. Si una persona entra a poseer un inmueble estando demente el dueño, el plazo del poseedor solo podrá comenzar a correr una vez que el propietario recobre su salud mental. Efecto de la Suspensión La suspensión detiene pero no extingue la prescripción: cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Fundamento o razón de ser El fundamento de la suspensión de la prescripción es la injusticia que supondría dejar correr ésta en contra de personas que se encuentren en la imposibilidad de defender sus derechos. En verdad que los representantes de los incapaces podrian hacerlo por ellos, pero la ley ha querido salvaguardar sus derechos hasta de la negligencia de su representante legal. Carácter Excepcional La suspensión de la prescripción es un beneficio jurídico excepcional; sólo existe a favor de las personas que la ley determina. Campo de Aplicación Las reglas concernientes a la suspensión de la prescripción aplican tanto a la usucapión como a la prescripción extintiva. Respecto de la primera, en general sólo cabe en la ordinaria. Causas de Suspensión Art. 2248.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 2º La herencia yacente.
1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título "De las acciones posesorias", pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
1º Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría;
CIVIL 2: De la Posesión (Pte.2)
PARTE 2: De la posesión: Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles Parcial 2 Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles Ordinariamente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado se produce en dos serios de casos diferentes: La segunda manera de perder la posesión consiste en perder el corpus conservando el animus. Y esto acontece: (*Confróntese con el código civil salvadoreño) También se pierde la posesión por no subsistir el corpus cuando se arrojan cosas al mar para alijar la nave. Sin embargo, el dominio de tales cosas no se pierde por sus dueños, quienes pueden reivindicarlas si son salvadas por otra persona. La ley dice expresamente que no se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. De igual manera se pierde la posesión de las cosas materialmente perdidas y que no se hallan bajo el poder del poseedor. La diferencia con este precepto, en la cual la posesión de un mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignora accidentalmente su paradero. Este último es el caso del que tiene un objeto en su casa, pero no sabe dónde se encuentra o el lugar en que lo dejó. En cambio, el primero es el caso, por ejemplo, del viajero a quien durante el trayecto caen las cosas del carruaje que los lleva. En todos los casos dice Planiol, en que el poseedor no puede ejercer de hecho, sobre la cosa, los actos materiales que constituyen la posesión, queda vanamente animado del deseo de poseerla; pierde la posesión; su intención no es suficiente para conservarla. La tercera manera de perder la posesión por la pérdida del animus solamente, es más difícil de concebir; no se puede imaginar nunca una persona que deje de tener la intención de poseer, y siga ejecutando los actos materiales de la posesión. Pero se puede suponer que el poseedor al vender la cosa, consienta en conservarla por cuenta del comprador, cuando con anterioridad la poseía por su propia cuenta. Esto es lo que los antiguos autores llamaban el constituto posesorio; el vendedor se constituye poseedor a nombre ajeno. Desde entonces la posesión verdadera pertenece al comprador, y el vendedor que ha conservado el corpus, pierde la posesión al perder el animus.
viernes, 3 de octubre de 2008
Actualización, Recordatorio y Buenas Noticias!
Hola!
¡Buenas Noticias!
Hace como 3 meses comente ke Foro Matías iba tener su propio site y bueno! Ya esta comprado el site, y pues dentro de un mes y medio(dependiendo de la carga que tenga en la U) ya estara disponible! de igual forma seguire con blogspot...!
Gracias a las personas que colaboran con el foro! :D
Las Clases de la Semana
Estaran disponibles todas las clases el día domingo por la noche! Lamento no haber podido actualizar antes, pero he pasado super ocupada! (parcial diferido..) En consti no se que poner la verdad, aunque recuerden las tareas, tenemos tareas en casi todas las materias.
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Notas Incompletas
Aun falta las notas de Finanzas Públicas y D.Constitcional 2. Espero esten pronto.
Recordando Tareas:
Civil 2: En Grupos leer Teorías sobre la Prescripción, habra debate en clase.
Consti 2: Análisis de Derechos Fundamentales: Derecho a la Salud/trabajo
Pr. 2: Juicio Ejecutivo en grupos de 5, segun los parametros que el Dr. dio.
F.Públicas: Los trabajos relacionados con el presupuesto!
Eso es todo, que pasen una linda semana.
Este es el Post 100!
a la (s)
10:07 p. m.
0
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Etiquetas: Actualización Foro Matías



