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martes, 11 de marzo de 2008

Procesal Civil 1: Acción como forma Típica del Derecho de Petición

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Fecha de Clase: 11/abril/2008

Dr. Garay

Grupo: 1-2



Acción como forma Típica del Derecho de Petición

Si la acción es a través del Proceso Histórico de su formación un modo de sustituir la auto tutela o ejercicio de los Derechos por acto propio, mediante la tutela por acto de autoridad; y si esa sustitución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada.

¿No cabe admitir que ese requerimiento o más correctamente, ese poder de requerir forma parte del Poder Jurídico de que se haya asistido todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo?

El Derecho de Petición, configurado como garantía individual en la mayoría de constituciones y considerado por los escritores clásicos del Derecho Constitucional como una expresión formal pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado se ejerce indistintamente ante todas y cualquiera autoridad.

Principales Orientaciones Modernas sobre el Derecho de Acción

Admitida la autonomía del Derecho de Acción, la doctrina perdió unidad y comenzó a dividirse en numerosas orientaciones, de las cuales trataremos de dar una reseña.

Por un lado se manifestó la corriente de doctrina “Del Derecho concreto de Obrar”. Sostiene en lo sustancial esta línea de pensamiento que la acción (pretensión) compete a los que tienen razón. La acción no es el derecho; pero no hay acción sin derecho.

En contraposición a esta corriente de pensamiento surge otra para lo cual la acción constituye lo que domino con escasa felicidad* técnica de obrar (preposición en concreto). Para esta corriente de ideas se prolonga hasta nuestros días y que hoy domina el panorama doctrinal tiene acción aun aquellos que promueven la demanda sin un derecho valido que tutelar. La acción se dice con deliberada exageración es el Derecho de los que tienen razón y aun de los que no tienen razón.

Por otro lado se abre una corriente de ideas que configuran la “Actio” como un Derecho Potestativo. Por tales se atienden aquellos derechos que dependen exclusivamente de la voluntad de su titular sin que corresponda a ellos una correlativa sujeción de la parte sobre quien se ejerce.

Corresponde distinguir todavía una corriente que configura la acción como un simple hecho sin que corresponda la ---- de derecho.

En los últimos tiempos se ha advertido además una nueva orientación doctrinal en la cual el Derecho de Acción no es absoluto sino relativo. Según esta, el concepto de acción corresponde más que a una consideración profunda a particulares reacciones sociales, culturales y aun políticas de quienes trata interpretarla.

Y por ultimo parece advertirse en los últimos tiempos una tendencia a acortar las distancias doctrinales a deponer** ciertas intransigencias y a concebir lo que se ha llamado “Unidad de Acción”. Esta unidad se revela en la tendencia a no colocar las posiciones anteriores en planos irreductibles, en procurar acentuar los vínculos comunes entre la acción civil, penal, laboral, mercantil, etc., y entre la acción y el Derecho en su generalidad.

Derecho de Acción y el contenido de la Relación Jurídica Procesal

El estudio del Derecho de acción entra de lleno en el contenido de la Relación Jurídica Procesal, puede decirse que el contenido de esa relación es la acción o que este forma el contenido de la relación Jurídica Procesal.

Por lo que talvez no podríamos considerar que el Derecho de Acción llena el contenido de la Relación Jurídico Procesal en forma exclusiva es porque el Derecho de Acción como Derecho lleva en si una obligación correlativa. Pero si tomamos en cuenta que la obligación correlativa es el mismo Derecho de acción visto desde otra fase si pudiera considerarse como tal.

¿Cuál es la Obligación Correlativa?

Si la acción es el derecho del individuo, la obligación correlativa es la del Estado y ello viene a ser fase opuesta al derecho de acción en relación Jurídica Procesal.

Hay que observar que esta relación Jurídica Procesal es doble; porque en ella dos sujetos entre los cuales se establece ese lazo de derecho son sujetos de derechos y obligaciones, entonces en realidad hay dos relaciones jurídicas procesales que se establecen simultáneamente entre el Estado y el particular, podríamos decir que dichas relaciones son paralelas si las representamos cada una por una recta.

En la primera relación se considera las dos fases que hay en toda relación jurídica:

  1. Facultad del Derecho de Acción
  2. Deber del Estado de Desarrollar la Jurisdicción (Art.172 Cn “potestad de juzgar y administrar justicia)

En la segunda relación tenemos al particular como sujeto de un deber de someterse a esta potestad jurídica que tiene el Estado y al Estado lo veremos con una facultad o potestad jurídica, y el Derecho de Excepción, ¿Dónde queda? El derecho de excepción no es más que una modalidad del derecho de acción pero tiene diferencias, entre ellas se pueden mencionar a aquellas que se refieren al sujeto en quien radica el Derecho de Acción, que es el actor y en aquella persona en quien radica el Derecho de Excepción que es el Reo o Demandado.

La relación jurídica procesal entre el actor y Reo quien tiene en Derecho de Excepción y el deber del Estado que es la de desarrollar la función jurisdiccional al lado de esa relación jurídica estaría la relación jurídica que iría paralela al derecho de excepción:

El Estado como titular en la relación, con la potestad pública, y al otro lado la obligación del litigante a someterse a esa potestad.

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¿Cómo el Estado – Tribunal se vincula con el Litigante- Actor y Litigante – Reo?

El Estado se vincula con el Litigante – Actor por una relación jurídica particular activa llamada Derecho de Acción; y por una pasiva: Deber de Jurisdicción,

Lo mismo ocurre en el otro lado, Estado y Demandado; con la diferencia que el Derecho se llama Derecho de Excepción.

En resumen tenemos cuatro relaciones jurídicas que enlazan el Estado con los particulares.

Veamos las características del Derecho de Acción*:

  1. La diferencia sustancial entre acción y excepción es la persona que es la poseedora de dicho derecho: pero esto no satisface porque no toca la esencia misma quien promueve el Proceso es el actor, porque tiene un Derecho de exigencia frente al Estado a que se desenvuelva la jurisdicción.

Tomemos cualquier relación jurídica si “x” demanda a “y”, antes que “y” verifique la prestación el lazo de obligaciones de “x” ya existe.

Vemos que la persona en el futuro tiene el Derecho de exigir al Estado el desarrollo de la Jurisdicción; deducimos:

Que el Derecho de Acción preexiste al Proceso: No podría “Y” promover el Proceso si antes no tuviera la facultad en su haber. El titular de ese Derecho de acción ¿Quién es? Cuando no se ha promovido ningún proceso recurrimos a la doctrina y decimos:

El Derecho de acción es abstracto que radica en toda persona es invirita* en ella y tan inherente que entra en el catalogo de Derecho Fundamentales llamados: Derechos Individuales o Humanos y esta ahí porque es una modalidad del Derecho de Petición, concluimos que el Derecho de Acción es independiente de otro derecho, no se necesita ser titular de un Derecho Material, pues el Derecho de Acción es tenido aun por una persona sin Patrimonio por ser inherente a la personalidad.

¿Qué suerte tiene el Derecho de Acción cuando se promueve durante el proceso?

Toda persona tiene el Derecho de Acción en cuanto es persona y cuando lo ejercita lo actualiza. Anticipemos que el Derecho de Acción es complejo porque engloba una serie de acciones que le estén subordinados para estudiarlo hay que desarrollar el desenvolvimiento.

Desenvolvimiento del Proceso:

  • Derecho a Iniciar el Proceso
  • Derecho a Impulsarlo en forma escalonada

Vemos por esto ultimo que el Derecho de Acción da tantas facultades, tantos impulsos hayan. Según esto podemos responder: El Derecho de Acción no se agota con la iniciación del Proceso sino con la prosecución del mismo, en el que se van agotando las diferentes etapas. El Derecho de Acción se agota con la cosa juzgada.

2 Comentarios (Haz tus comentarios aqui):

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