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viernes, 14 de marzo de 2008

Procesal Civil 1: Clasificación de la Acción

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Fecha de Clase: 14/abril/2008

Dr. Garay

Grupo: 1-2


RELACIONES DE ARTICULOS

Art.124 Pr.: Art.191 Pr. Art. 172 Cn.

Art. 125 Pr. Art.567 C.

Art.127 Pr. Art.521 Pr., Art. 918 C, Art. 906 Pr., Art. 514 Pr., Art. 512 Pr, Art.900 C. Art.126 Pr. Art.1155 C. Art. 2176 C.,


Clasificación de las Acciones

El tema de la clasificación de las acciones ha planteado tradicionalmente serias dificultades. Dicha clasificación se ha hecho siempre en función de criterios muy diversos: unas veces de carácter procesal otras de carácter material, otras de carácter propio de otras ramas del Derecho. Pero en todas esas clasificaciones esta más o menos implícito el concepto de Acción y Derecho Material va unidos.


Acciones Ordinarias, Sumarias y Ejecutivas

Se distingue habitualmente entre acciones ordinarias y extraordinarias. Estas ultimas a su vez se dividen en ejecutivas y sumarias, pero en esta clasificación no se refiere a la acción sino al proceso en el cual la acción se hace valer en tal sentido acción ordinaria equivale a pretensión que se hace valer en proceso o juicio ordinario, y por tan se entiende, no obstante la definición errónea de nuestro código aquel que por su -------- y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa recurre las máximas garantías procesales.

Acción sumaria equivale a pretensión, que se hace valer en un proceso sumario, entenderemos por cual aquel que por virtud de la reducción de los términos procesales y de las oportunidades de hacer valer los medios de ataque y defensa reduce las garantías propias del Proceso Ordinario.


Acción Ejecutiva es aquella en la cual se pide la efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un titulo ejecutivo.

Acciones Civiles, Penales y Mixtas

También se acostumbre a clasificar las acciones en Civiles, Penales y Mixtas.

Por acciones civiles se entiende tradicionalmente aquellas donde se dirime un conflicto de carácter civil; por acciones penales aquellas en que el conflicto es de carácter penal y mixta de aquellas que participan cualidades por ejemplo las acciones--------------------.

Acciones, Reales, Personales y Mixtas


La clasificación tradicional en acciones reales, personales y mixtas alude directamente al derecho que es objeto de la Pretensión Procesal.


En las primeras el actor pretende la tutela de un derecho Real, en las segundas pretende la tutela de un derecho Personal, en las terceras de un derecho que participa al mismo tiempote la calidad de Real y Personal.

Pero al meditar bien, se advierte que tampoco esta clasificación es una clasificación de acciones, sino una clasificación de los derechos invocados en las pretensiones.

Acciones Petitorias y Posesorias

Con la clasificación tradicional de Acciones Petitorias y Posesorias, ocurre una circunstancia singular que es menester examinar con cierto detenimiento.

Por un lado se advierte que el léxico de nuestra ley, esa clasificación se refiere a las acciones, si no a los procesos.

El proceso posesorio es normalmente abreviado y de tramites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y en mas de un caso, el simple orden de cosas establecido en forma inmediata.

Acciones Públicas y Acciones Privadas

La distinción entre acciones públicas y privadas no corresponde ni al derecho ni a la pretensión ni al proceso.

Corresponde a la iniciativa de la demanda.

Por acción pública se entiende aquellas que son promovidas por el órgano del poder público.

Por acción privada se entiende por oposición a la anterior, aquellas por la cual la iniciativa corresponde a los particulares.

Acciones Nominadas e Innominadas

Una tradición, muchas veces ha venido dando a las pretensiones que se hacen valer judicialmente nombres propios que corresponden a una aproximación más o menos relativa a los derechos que aduce tener el actor.

La Acciones reivindicatorias, las Acciones Posesorias, la Acción Pauliana, la Acción Simulatoria, la Acción de la Investigación de la Paternidad, la Acción de Nulidad, la Acción de Divorcio y tantas otras han venido adquiriendo a lo largo del tiempo personalidad propia.

Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe.

Con la demanda se ejercita la acción

El concepto de Acción que se encuentra en nuestro código es un concepto limitado, ya que solo se refiere a la acción que se da en un juicio ejecutivo. Vale recordar que también hay Acciones de Hacer, de No hacer, también se encuentran los juicios declarativos.

Críticas al concepto de la acción

Aparte de la impropiedad técnica que supone incorporar una definición al derecho positivo, deben hacerse al respecto dos observaciones:

- Por un lado, que el concepto de acción como medio legal correcto en sí mismo, confunde a su naturaleza: esta no es tan solo “remedium juris” sino un poder jurídico autónomo que puede concebirse desprendido del derecho material sobre lo nuestro o lo que se nos debe.

- Por otro lado, que la definición no alcanza a comprender las acciones de mera declaración, en las cuales no se reclama nada que nos pertenezca o que nos sea debido, sino una pura declaración apta para hacer cesar un Estado de incertidumbre jurídica. Tampoco abarca las acciones preventivas y algunas constitutivas y algunas constitutivas o declarativas.

Corresponde en consecuencia, prescindir de estas definiciones contenidas en las leyes contenidas en las leyes, y examinar el tema de la acción tal como surge del conjunto de normas de derecho positivo.

Lo más importante de esto, es que el concepto de acción contenido en la ley no comprende lo que son los juicios declarativos. Juicios declarativos: Es aquél por medio del cual se trata de conseguir la declaración de un derecho sobre el cual hay duda o no está previamente reconocido, verbigracia: Aceptación de herencia.*

[ESTA EXPLICACION FUE TOMADA DEL BLOG JURIS AND TALES, (http://jurisandtales.blogspot.com) ya que me pareció excelente como lo describe, el autor del blog recibió clases con el Dr. Garay así que esta explicación es altamente confiable]

Art. 125. Pr. Las acciones son reales o personales. Real es la que nace de los derechos reales. Personal es la que nace de los derechos personales. C. 567.

Tal como nos remite el Art.125 Pr. Al artículo 567 Civil, el cual nos dice cuales son los Derechos Reales y Personales.

Art. 567. C. Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Dominio o Propiedad

Mediante un Juicio Ordinario Reivindicatorio.

Derecho de Herencia

Se comprueba con la partida de nacimiento de los hijos y con la partida de defunción del padre o familiar que murió, esto se llama Diligencia de Aceptación de Herencia

La herencia es de dos clases: testada e intestada, se abre en su fecha de fallecimiento y en su ultimo domicilio.

Usufructo

Se ejercita mediante un Juicio Ordinario y el usufructo debe ser dejado en Testamento.

Uso o Habitación

Se establece en el testamento, el cual debe mencionar que la cónyuge o algún otro familiar puede vivir en el inmueble hasta que este fallezca o que este cumpla con alguna condición.

Servidumbre


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Se ejercita un Juicio Ordinario de Servidumbre de Transito.

Prenda

Solo lo es respecto a Muebles

Hipoteca


Solo lo es respecto a Inmuebles

Art. 126.Pr. La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal, contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña. C. 567, 897, 902.

Art. 127.Pr. Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza.

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