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viernes, 5 de septiembre de 2008

CIVIL 2: DE LA ACCESIÓN

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Clase: 7-8

Fecha: 27/28 Agosto de 2008

(Curso de Derecho Civil: Los Bienes y los Derechos Reales)

Páginas: 295-321

Temas:

De la Accesión (En general)



De la Accesión


Art. 624.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.



Accesión

Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella

Es un modo de adquirir de todo lo que se junta, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que produce el efecto jurídico de operar la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como este fenómeno solo es posible en las cosas corporales, la accesión es un modo de adquirir que solo se aplica a estas cosas.



Especies de la Accesión


  1. La Accesión Discreta

También llamada por producción o accesión de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o cosa madre por medio del nacimiento o producción; se manifiesta en la generación de los productos o frutos.

  1. La Accesión Continua

Llamada también por unión o accesión propiamente tal, es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que, luego de unidas forman un todo indivisible. Ejemplo: Con materiales propios se edifica en suelo ajeno.


Fundamento

  1. Una parte de la doctrina estima que toda accesión, sea discreta o continua tiene por fundamento el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. (El dueño de lo principal es dueño de lo accesorio)

  2. La Accesión en realidad no es un modo de adquirir, se es dueño de la cosa madre por el derecho de propiedad que se tiene.


De los Tipos de Accesión

  1. Accesión Directa: Frutos y Productos


Frutos

Fruto es todo lo que una cosa produce y reproduce periódicamente y sin alteración de su sustancia. Ejemplos: Frutos de los Arboles, flores, las crías de los animales.

Otra doctrina construye el concepto de frutos con tres elementos:

  1. La Periodicidad
  2. La Conservación de la sustancia de la cosa madre
  3. Observancia del Destino económico de esta.

Fruto seria todo producto o utilidad que constituye el rendimiento periódico de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de la sustancia.

Productos

Son productos que no son periódicos (por ejemplo las minas), y porque su extracción, lejos de dejar incólume la sustancia de la cosa (mina), la va agotando y destruyendo.

Situaciones o estados en que pueden encontrarse los Frutos

Los frutos naturales pueden encontrarse pendientes, percibidos o consumidos.

  • Pendientes: Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
  • Percibidos: Son los que ha sido separados de la cosa productiva como las madreas cortadas, las frutas y los granos cosechados.
  • Consumidos: Cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.


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Accesión De Muebles a Muebles

Tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se unen: la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa principal.

La Adjunción

La Adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada, como un diamante de una persona se engasta al oro de otra.

Art. 638.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Requisitos:

  1. Unión de cosas muebles.
  2. Que el dominio de esas cosas pertenezca a diferentes dueños
  3. Conservación de la fisonomía de las cosas juntadas o sea, que éstas, en caso de poder separarse, puedan subsistir conservando su ser especifico y,
  4. Ausencia de conocimiento de ambos o de algunos de los dueños con respecto del hecho de la unión.

Nótese que el requisito de la conservación de la fisonomía individual es la nota diferencial de la adjunción y la mezcla, pues en esta última los elementos componentes pierden en su individualidad, siendo imposible distinguirlos a la vista.

Determinación de la Cosa Principal

  1. Art. 640.- Si de las dos cosas unidas, la una es de más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

  2. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

La estimación se refiere generalmente al valor venal, esto es de venta. Pero la ley, en un caso, hace primer lugar el valor de afección; dice que cuando la cosa tuviere para su dueño un gran valor de afección se mirará ella como de más estimación.

Art. 640.- Si de las dos cosas unidas, la una es de más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Art. 641.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Art. 642.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.


La Especificación

La especificación es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario.

Art. 643.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la hechura de la nueva especie sea mayor que el precio de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto, es en parte ajena, y en parte propia del que lo hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno o prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Elementos de la Especificación:

  1. La mano de obra o industria humana
  2. La materia ajena
  3. La producción de una nueva especie resultante de la aplicación de la primera.

Quien es dueño de la nueva especie

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la hechura de la nueva especie sea mayor que el precio de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto, es en parte ajena, y en parte propia del que lo hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos

Mezcla

La Mezcla es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se compenetran o confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y recognoscibles.

Esta ultima característica diferencia la mezcla de la adjunción en la cual las cosas están simplemente unidas, continuando distintas y recognoscibles.

Por otra parte, la mezcla se diferencia de la especificación en que la primera supone la confusión de dos sustancias, y la especificación en cambio implica la presencia de una sola sustancia, que se transforma por obra del trabajo humano.

A quien pertenece la cosa formada por la mezcla:

No habiendo conocimiento del hecho por una de las partes, ni mala fe por la otra, la mezcla pertenecerá en común a los dueños de las cosas mezcladas a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenecía.

Tampoco aquí hay accesión ni cambio de dominio; sólo hay accesión cuando uno de los dueños de las cosas mezcladas adquiere el dominio de la otra, y esto sucede cuando una de las cosas es de mucho mayor valor que la otra, y en este caso el propietario de la cosa que vale más tiene derecho a reclamar la cosa producida por la mezcla; pero debe pagar al propietario de la otra cosa su valor.

Art. 644.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca; a menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Art. 645.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Art. 646.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

Art. 647.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

Art. 648.- El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.


Reglas comunes a las tres especies de la accesión de mueble a mueble.

Derecho de Restitución:

Art. 646.- En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

En este caso no cabe hablar de accesión, sino de compraventa.

Derecho a pedir la separación de la Cosa:

Art. 645.- En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Tampoco hay aquí accesión sino una reivindicación de la propiedad.

Presunción del Conocimiento

Hemos visto tanto la adjunción como la especificación y la mezcla exigen que no haya conocimiento de una de las partes, ni mala fe de parte de la otra. Si uno de los interesados ha tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presume haber consentido y solo tiene derecho a su valor. La ley supone que en este caso dicha persona tuvo intención de vender la materia.

Consecuencia de Error sin Justa Causa y de la Mala

Art. 648.- El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.


Accesión de Inmuebles a Muebles

Aluvión

Art. 630.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Art. 631.- El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Art. 632.- Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intercepción hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

Avulsión

Art. 633.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Art. 634.- Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas volverá a sus antiguos dueños.

Art. 635.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 631.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

División de Rio en 2 Brazos.

Art. 636.- Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas como en el caso del artículo precedente.

La Isla

Art. 637.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 578, se observarán las reglas siguientes:


1ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas;

2ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas como en el caso del artículo 635;

3ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras;

4ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese;

5ª Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;

6ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2º de la regla 3a precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.


Accesión de Mueble a Inmueble

La accesión de mueble a inmueble tiene lugar en los casos de edificación y
plantación ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a distinta persona que el dueño del suelo.


CAPITULO IV

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES


Art. 649.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Art. 650.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título "De la reivindicación", o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

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