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sábado, 6 de septiembre de 2008

CIVIL 2: DE LA TRADICIÓN

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Fecha: Miércoles 3/4 de Septiembre

Clase: 9-10

(Curso de Derecho Civil: Los Bienes y los Derechos Reales)

Páginas: 323-349

Temas:

De la Tradición


De la Tradición


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 651.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Caracteres Peculiares:

  1. Es un modo de adquirir derivativo: el dominio no nace con el adquirente, sino que viene de otra persona que es el tradente. Esto se parece a la sucesión por causa de muerte y se diferencia, al mismo tiempo, de la ocupación y de la accesión.


  2. No solo sirve para adquirir el dominio, sino también –y ésta es su principal importancia-, todos los derechos reales y personales, con excepción de los personalísimos.

Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

  1. Por regla general, es un modo de adquirir a titulo singular.


  2. Es un modo de adquirir que opera entre vivos.


  3. La Tradición es un modo de adquirir que puede ser a titulo oneroso o gratuito.


  4. La Tradición es una convención. La Tradición no es un contrato, porque el contrato es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones, y en la tradición no se crean obligaciones, sino que por el contrario, se extinguen. En consecuencia


Utilidad e Importancia

  1. Es muy frecuente en la vida jurídica, porque el contrato más frecuente en el derecho es la compraventa y a él, para la adquisición del dominio, debe seguir la tradición.
  2. Con ella se puede adquirir no solo el derecho real de dominio, sino cualquier otro derecho real, y aun los personales.
  3. La tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria cuando invoca un titulo traslaticio de dominio.

Entrega e Importancia:

La Entrega, en términos generales, es el traspaso material de una cosa de manos de una persona a otra. Puede constituir una entrega propiamente tal o una tradición. Entre esta entrega propiamente tal y la tradición, hay diferencias bastante marcadas y que dan un carácter jurídico diverso de cada una.

  1. En la tradición, al efectuarse la entrega, existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y adquirir el dominio. Pero en realidad, el acto material es el mismo. Ejemplo: Entrego a Juan un reloj; puede que se lo dé con la intención de arrendárselo o dárselo en comodato, y en este caso hay simple entrega. Lo que viene a diferenciar pues, la entrega de la tradición es esa intención de parte de quien y a quien hace la entrega.
  2. Esta intención se manifiesta en la tradición por la existencia de un titulo traslaticio de dominio. De tal modo que si ha habido una compraventa anteriormente, se deduce que hay tradición. En cambio en la simple entrega hoy un titulo de mera tenencia.
  3. A virtud de la tradición, la persona a quien se hace ésta pasa a ser dueño o poseedor. En cambio, en el caso de la entrega propiamente tal, es únicamente un mero tenedor; jamás la simple entrega dicha persona llega a ser dueño o poseedor. Y de aquí se deduce que por regla general, el mero tenedor jamás puede llegar a prescribir.


Requisitos de la Tradición:

  1. La presencia de dos personas, que se denominan tradente y adquirente.

Este requisito es una consecuencia del carácter de convención que tienen la tradición, de acto jurídico bilateral, acto que generan dos partes: el tradente y el adquirente.

  1. Consentimiento del tradente y del adquirente;

De lo dicho se infiere que en el tradente deben concurrir estas dos circunstancias:

  • Debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere; y
  • Debe tener facultad para transferir el dominio.


  1. Existencia de un titulo traslaticio de dominio; y


  2. Entrega de la Cosa.

La Tradición hecha por quien no es dueño de la cosa, es válida pero no transfiere el dominio

Es un aforismo de derecho bastante conocido que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, luego para que el tradente pueda transferir el dominio de la cosa que entrega debe ser dueño de la cosa porque de lo contrario no se transfiere el dominio.

Si el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición es perfectamente valida porque no hay ningún precepto en el código civil que declare nula o ineficaz la tradición hecha por una persona que no tienen el dominio de la cosa, y la nulidad no existe sino en los casos que señala la ley.

Por el contrario, hay dos preceptos que ponen de manifiesto que la tradición hecha en estas condiciones es valida y surte efectos jurídicos de gran importancia, si bien no transfiere ni puede transferir el dominio.

Art. 663.- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

Art. 664.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

De aquí se desprende una importante consecuencia: la tradición hecha por alguien que no es dueño de la cosa es perfectamente valida; pero eso si, no surte el efecto de transferir el dominio. Porque el tradente no puede transferir más derechos que los que tiene, ni el adquiriente puede adquirir más derechos que los que tenía el tradente.

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La tradición

Art. 652.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Art. 653.- Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Art. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Art. 655.- Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Art. 656.- Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

Art. 657.- Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición.

Art. 658.- El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.

Art. 659.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

Art. 660.- Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Art. 661.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición.

Lo dicho en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1675.

Art. 662.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

Art. 663.- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

Art. 664.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

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